T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19502)
Sala Primera. Sentencia 173/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 227-2019. Promovido por doña Felicidad Teresa González del Valle en relación con la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó su solicitud de revisión de la pensión ordinaria de jubilación forzosa por edad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): resolución judicial que desatiende el efecto positivo de la cosa juzgada material al ignorar un pronunciamiento firme anterior con incidencia en la determinación de los haberes reguladores que habían de tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

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en el grupo B, se otorgara al funcionario o funcionarios, por la ejecución de funciones
propias de un cuerpo del grupo A, el reconocimiento de derechos retributivos atribuidos
legalmente a dicho cuerpo, a título personal, en virtud del ejercicio ocasional de
funciones por razón o título legal que fuese, y por un periodo más o menos largo. Ese fue
el criterio legal que sentó el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de abril de 1996,
que estimó el recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Estado, aunque,
como establecía la normativa procesal, esa sentencia no afectaba a las situaciones
jurídicas particulares derivadas de las sentencias alegadas. En este caso, sin embargo,
el problema no subyace en la afectación o no de las situaciones jurídicas
individualizadas, sino en cuál fue el alcance objetivo material de la sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Cantabria de 16 de febrero de 1995; es decir, en si abarcaba no
solo a las retribuciones propiamente dichas, como refiere textualmente la propia
sentencia mencionada, sino si también se extendía a los eventuales derechos pasivos.
Defiende el abogado del Estado que no cabe equiparar, sin una declaración explícita
al efecto, la asignación de derechos retributivos (activos) con los derechos pasivos. La
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de febrero de 1995
declaró el derecho de los recurrentes a ser integrados en el grupo A con todos los
efectos derivados de tal asignación. El quid de la cuestión reside en determinar cuál es el
alcance de efectos de ese derecho a la integración en el grupo A. La sentencia de la
Audiencia Nacional impugnada en amparo aclara que el pronunciamiento previo no
reconoció a la parte recurrente el derecho a la integración en determinado cuerpo
docente, sino que se limitó a reconocerle el derecho a ser integrado a título personal en
el grupo A, puesto que su cuerpo de pertenencia, y del que nunca pidió la excedencia,
era el de maestros. A continuación, tras exponer la doctrina legal del Tribunal Supremo,
fijada en interés de ley en la sentencia de 19 de abril de 1996, deduce el abogado del
Estado que la anterior sentencia, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que
viene a referirse a la vida activa o a la situación activa de quien recurre, no es aplicable a
la situación actual de clases pasivas. El texto refundido de la Ley de clases pasivas
establece en su art. 30 que los haberes reguladores se establecerán en la Ley de
presupuestos generales del Estado, y se asignan en función del grupo de clasificación en
que se encuadren los cuerpos, escalas, plazas, empleos o categorías en que se
prestaran servicios, de acuerdo con la titulación académica exigida para el acceso a los
mismos y conforme a las reglas del art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
En definitiva, el problema que se suscitaba, en el plano de la legalidad ordinaria, era
la distinción entre derechos retributivos (activos) y derechos pasivos, condicionada, a su
vez, sobre la base de distinguir entre la pertenencia a un cuerpo del grupo A y el derecho
al reconocimiento a percibir emolumentos de ese grupo por el hecho de haber
desempeñado funciones propias de algún cuerpo perteneciente al mismo. Materia que la
sentencia del Tribunal Supremo, dictada en su día en casación en interés de ley,
consideró como una cuestión de fondo sobre la que no cabe ahora argüir el principio de
intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en tanto que los procesos ordinarios
decididos en su día respecto a la recurrente en amparo no se referían al aspecto de los
derechos pasivos, sino al derecho de los funcionarios a percibir la retribuciones propias
del grupo A, y ello no supone una vulneración de la norma de no afectación del criterio
sentado en interés de ley sobre las situaciones particulares, sino que se trata de apreciar
si, en el caso concreto, se hallaban abarcados por el alcance de la sentencia
confrontada, realmente, los derechos pasivos o no, como situación particular de quienes
obtuvieron el reconocimiento de pertenencia al grupo, que no al cuerpo, en el que se
hallaban en activo. Como entendió la sentencia impugnada, no basta con alegar la
existencia de una equiparación reflejada en sentencia «a todos los efectos» con respecto
del grupo A.
Y es que, en efecto, la denegación efectuada por la Dirección General de Costes de
Personal y Pensiones Públicas, en su resolución de 2 de enero de 2015, confirmada
posteriormente en vía judicial, no resulta contradictoria o reformadora de la sentencia
primigenia en su día recaída en favor de la actora –la sentencia del Tribunal Superior de

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