T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19502)
Sala Primera. Sentencia 173/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 227-2019. Promovido por doña Felicidad Teresa González del Valle en relación con la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó su solicitud de revisión de la pensión ordinaria de jubilación forzosa por edad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): resolución judicial que desatiende el efecto positivo de la cosa juzgada material al ignorar un pronunciamiento firme anterior con incidencia en la determinación de los haberes reguladores que habían de tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145125
b) En segundo lugar, se queja de que la sentencia recurrida incurre en
incongruencia omisiva, al no resolver la pretensión sostenida en la demanda de que la
ilegalidad cometida por la administración y por el Tribunal Económico-Administrativo
Central lo fue con infracción de la doctrina constitucional y del propio fallo de la
STC 204/2003, ignorándola, contradiciéndola y enfrentándose a ella.
c) Por último, denuncia la notoria falta de motivación suficiente y razonable capaz
de exteriorizar las reflexiones que condujeron al fallo, pues no explica por qué la
integración en el grupo A no lo es «a todos los efectos», a pesar de haberlo dicho así las
tres sentencias firmes que lo declararon. Y lo hace por razones de unidad de doctrina, de
seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley por toda justificación, lo que no
supera los estándares de motivación establecidos por el Tribunal Constitucional. Entre
otras cosas, no explica por qué esas razones son más poderosas que la garantía de
seguridad jurídica que proporciona el reconocimiento mediante sentencia judicial firme
de todos los efectos inherentes a la integración de la demandante en el grupo A, algo
expresamente reconocido por el Tribunal Constitucional. La sentencia impugnada ni
siquiera se toma la molestia de discutir expresamente el contenido del fallo de las
sentencias de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria o del Tribunal
Constitucional, que reconocieron su integración en el grupo A «con todos los efectos
derivados de tal asignación», incluidos, naturalmente, los derivados de la aplicación del
régimen de clases pasivas. Pero para la Sala solo lo es a efectos de la relación
funcionarial, y no para clases pasivas, que es lo que tendría que demostrar.
4. Por providencia de 21 de septiembre de 2020, la Sección Segunda de este
tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre una
especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)], como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber
incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este
tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51
LOTC, se ordenó dirigir atenta comunicación a la Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, para que, en plazo que no exceda
de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes al procedimiento ordinario núm. 858-2016; debiendo previamente
emplazarse a quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento, excepto a la
recurrente en amparo, a fin de que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer, si lo
desearan, en el presente proceso constitucional.
5. El abogado del Estado, en la representación que ostenta, se personó en el
recurso de amparo mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2020.
6. Por diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2020 se tuvo por personado
al abogado del Estado en la representación que ostenta, teniéndose también por
recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52
LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio
Fiscal por el plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones
que estimaran pertinentes.
7. El 28 de diciembre de 2020 tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito
de alegaciones del abogado del Estado, en el que solicitó la desestimación del recurso
de amparo. Después de resumir los antecedentes que consideró relevantes, puso de
relieve que nos encontramos ante un debate jurídico de legalidad ordinaria que la
recurrente transmuta en hipotética pretensión de orden constitucional. El criterio que
subyace en las resoluciones administrativas denegatorias de la pretensión de clases
pasivas, confirmadas por la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre
de 2017, parte de la diferenciación jurídica entre la pertenencia a un cuerpo de
funcionarios del grupo A o B, y, por otro lado, que, perteneciendo a un cuerpo integrado
cve: BOE-A-2021-19502
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Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145125
b) En segundo lugar, se queja de que la sentencia recurrida incurre en
incongruencia omisiva, al no resolver la pretensión sostenida en la demanda de que la
ilegalidad cometida por la administración y por el Tribunal Económico-Administrativo
Central lo fue con infracción de la doctrina constitucional y del propio fallo de la
STC 204/2003, ignorándola, contradiciéndola y enfrentándose a ella.
c) Por último, denuncia la notoria falta de motivación suficiente y razonable capaz
de exteriorizar las reflexiones que condujeron al fallo, pues no explica por qué la
integración en el grupo A no lo es «a todos los efectos», a pesar de haberlo dicho así las
tres sentencias firmes que lo declararon. Y lo hace por razones de unidad de doctrina, de
seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley por toda justificación, lo que no
supera los estándares de motivación establecidos por el Tribunal Constitucional. Entre
otras cosas, no explica por qué esas razones son más poderosas que la garantía de
seguridad jurídica que proporciona el reconocimiento mediante sentencia judicial firme
de todos los efectos inherentes a la integración de la demandante en el grupo A, algo
expresamente reconocido por el Tribunal Constitucional. La sentencia impugnada ni
siquiera se toma la molestia de discutir expresamente el contenido del fallo de las
sentencias de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria o del Tribunal
Constitucional, que reconocieron su integración en el grupo A «con todos los efectos
derivados de tal asignación», incluidos, naturalmente, los derivados de la aplicación del
régimen de clases pasivas. Pero para la Sala solo lo es a efectos de la relación
funcionarial, y no para clases pasivas, que es lo que tendría que demostrar.
4. Por providencia de 21 de septiembre de 2020, la Sección Segunda de este
tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre una
especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)], como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber
incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este
tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51
LOTC, se ordenó dirigir atenta comunicación a la Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, para que, en plazo que no exceda
de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes al procedimiento ordinario núm. 858-2016; debiendo previamente
emplazarse a quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento, excepto a la
recurrente en amparo, a fin de que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer, si lo
desearan, en el presente proceso constitucional.
5. El abogado del Estado, en la representación que ostenta, se personó en el
recurso de amparo mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2020.
6. Por diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2020 se tuvo por personado
al abogado del Estado en la representación que ostenta, teniéndose también por
recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52
LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio
Fiscal por el plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones
que estimaran pertinentes.
7. El 28 de diciembre de 2020 tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito
de alegaciones del abogado del Estado, en el que solicitó la desestimación del recurso
de amparo. Después de resumir los antecedentes que consideró relevantes, puso de
relieve que nos encontramos ante un debate jurídico de legalidad ordinaria que la
recurrente transmuta en hipotética pretensión de orden constitucional. El criterio que
subyace en las resoluciones administrativas denegatorias de la pretensión de clases
pasivas, confirmadas por la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre
de 2017, parte de la diferenciación jurídica entre la pertenencia a un cuerpo de
funcionarios del grupo A o B, y, por otro lado, que, perteneciendo a un cuerpo integrado
cve: BOE-A-2021-19502
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Núm. 282