T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19502)
Sala Primera. Sentencia 173/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 227-2019. Promovido por doña Felicidad Teresa González del Valle en relación con la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó su solicitud de revisión de la pensión ordinaria de jubilación forzosa por edad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): resolución judicial que desatiende el efecto positivo de la cosa juzgada material al ignorar un pronunciamiento firme anterior con incidencia en la determinación de los haberes reguladores que habían de tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145123
efectos derivados de tal asignación, declaración que vincularía al órgano judicial en
virtud de las exigencias del art. 24.1 CE, y que fue desatendida por este, que emitió un
pronunciamiento en sentido frontalmente contrario, ignorando el efecto prejudicial o
positivo de la cosa juzgada material de las resoluciones firmes.
e) Llegada la edad de jubilación forzosa de la actora, por resolución de la Dirección
General de Costes y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, de 13 de julio de 2013, se procedió a reconocerle pensión ordinaria de
jubilación forzosa por edad, como funcionaria del cuerpo de maestros. El 30 de octubre
de 2014 solicitó la actora revisión de la indicada resolución, interesando que se calculara
de nuevo la pensión, computando como prestados en el grupo A los servicios
desempeñados desde su toma de posesión en el servicio de apoyo psicopedagógico y
orientación educativa, con abono de las cantidades dejadas de percibir desde la fecha de
jubilación y los intereses que procedieran. La petición fue desestimada por resolución de
la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas de 2 de enero de 2015.
f) Frente a dicha resolución interpuso reclamación económico-administrativa ante el
Tribunal Económico-Administrativo Central en febrero de 2015. Al no recibir respuesta a
su reclamación, el 16 de noviembre de 2016 promovió contra la desestimación presunta
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Séptima de dicha Sala
(procedimiento ordinario núm. 858-2016). El recurso fue desestimado en sentencia de 11
de diciembre de 2017. Tras la cita de los antecedentes del caso, incluidas la sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de febrero de 1995 y la
STC 204/2003, la Sala afirma que, para determinar el alcance de la primera de esas
sentencias, es preciso atender a las consideraciones efectuadas en sus sentencias
previas de 18 de julio de 2011 y 22 de octubre de 2012, y en las que en ellas se citan,
referidas a funcionarios docentes jubilados que pretendían el cómputo dentro del grupo A
de los servicios prestados en el cuerpo de maestros pero en plazas de los servicios de
orientación escolar y vocacional del Ministerio de Educación y Ciencia, a los que no se
reconoció el derecho a la integración en determinado cuerpo docente, ni mucho menos
en un determinado cuerpo docente del mismo grupo y nivel de complemento de destino
de aquel al que se optaba, sino que tan solo se les reconoció el derecho a ser integrados
a título personal en el grupo A pero sin reconocerles el derecho a la integración en
determinado cuerpo docente del mismo grupo y nivel de complemento de destino, puesto
que su cuerpo de pertenencia y del que no pidieron la excedencia era el de maestros.
Ese pronunciamiento solo se refiere a la vida activa de quien recurre, y no es aplicable a
la situación de clases pasivas, apoyándose, además, en la sentencia del Tribunal
Supremo de 19 de abril de 1996, dictada en recurso de casación en interés de ley que
estableció como doctrina legal que los funcionarios públicos pertenecientes a los
servicios de orientación escolar y vocacional del Ministerio de Educación y Ciencia no
tienen derecho a pertenecer a título personal al grupo A ni a los derechos que derivan de
esa situación. La aplicación al caso de lo resuelto en esas resoluciones previas conduce
a la Sala a determinar «la improcedencia de la revisión de la situación jurídica
prestacional pretendida en la demanda. Porque como se indicara en la información
anexa a la propia resolución de reconocimiento y alta en nómina de pensión de jubilación
de la demandante, "A efectos del cálculo de la pensión, el período de servicios prestados
desde 01-09-1992 hasta 30-06-2013 se computa al grupo B de clasificación de los
funcionarios correspondiente al cuerpo de maestros al que pertenece, al no haber
superado la interesada proceso selectivo alguno que suponga su ingreso en el Cuerpo
de Profesores de Enseñanza Secundaria, perteneciente al grupo A, requisito que resulta
imprescindible en virtud de lo establecido en la disposición adicional undécima de la
LOGSE" Y porque, en función de las consideraciones realizadas en la sentencia
anotada, la sentencia del TSJ de Cantabria de 16 de febrero de 1995 [Rec. 683/1994],
invocada en la demanda, no tuvo incidencia en los elementos configuradores del haber
regulador de la pensión de jubilación, establecidos en los arts. 30.1 y 31 del TR de la Ley
de Clases Pasivas del Estado, y en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales
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Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145123
efectos derivados de tal asignación, declaración que vincularía al órgano judicial en
virtud de las exigencias del art. 24.1 CE, y que fue desatendida por este, que emitió un
pronunciamiento en sentido frontalmente contrario, ignorando el efecto prejudicial o
positivo de la cosa juzgada material de las resoluciones firmes.
e) Llegada la edad de jubilación forzosa de la actora, por resolución de la Dirección
General de Costes y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, de 13 de julio de 2013, se procedió a reconocerle pensión ordinaria de
jubilación forzosa por edad, como funcionaria del cuerpo de maestros. El 30 de octubre
de 2014 solicitó la actora revisión de la indicada resolución, interesando que se calculara
de nuevo la pensión, computando como prestados en el grupo A los servicios
desempeñados desde su toma de posesión en el servicio de apoyo psicopedagógico y
orientación educativa, con abono de las cantidades dejadas de percibir desde la fecha de
jubilación y los intereses que procedieran. La petición fue desestimada por resolución de
la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas de 2 de enero de 2015.
f) Frente a dicha resolución interpuso reclamación económico-administrativa ante el
Tribunal Económico-Administrativo Central en febrero de 2015. Al no recibir respuesta a
su reclamación, el 16 de noviembre de 2016 promovió contra la desestimación presunta
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Séptima de dicha Sala
(procedimiento ordinario núm. 858-2016). El recurso fue desestimado en sentencia de 11
de diciembre de 2017. Tras la cita de los antecedentes del caso, incluidas la sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de febrero de 1995 y la
STC 204/2003, la Sala afirma que, para determinar el alcance de la primera de esas
sentencias, es preciso atender a las consideraciones efectuadas en sus sentencias
previas de 18 de julio de 2011 y 22 de octubre de 2012, y en las que en ellas se citan,
referidas a funcionarios docentes jubilados que pretendían el cómputo dentro del grupo A
de los servicios prestados en el cuerpo de maestros pero en plazas de los servicios de
orientación escolar y vocacional del Ministerio de Educación y Ciencia, a los que no se
reconoció el derecho a la integración en determinado cuerpo docente, ni mucho menos
en un determinado cuerpo docente del mismo grupo y nivel de complemento de destino
de aquel al que se optaba, sino que tan solo se les reconoció el derecho a ser integrados
a título personal en el grupo A pero sin reconocerles el derecho a la integración en
determinado cuerpo docente del mismo grupo y nivel de complemento de destino, puesto
que su cuerpo de pertenencia y del que no pidieron la excedencia era el de maestros.
Ese pronunciamiento solo se refiere a la vida activa de quien recurre, y no es aplicable a
la situación de clases pasivas, apoyándose, además, en la sentencia del Tribunal
Supremo de 19 de abril de 1996, dictada en recurso de casación en interés de ley que
estableció como doctrina legal que los funcionarios públicos pertenecientes a los
servicios de orientación escolar y vocacional del Ministerio de Educación y Ciencia no
tienen derecho a pertenecer a título personal al grupo A ni a los derechos que derivan de
esa situación. La aplicación al caso de lo resuelto en esas resoluciones previas conduce
a la Sala a determinar «la improcedencia de la revisión de la situación jurídica
prestacional pretendida en la demanda. Porque como se indicara en la información
anexa a la propia resolución de reconocimiento y alta en nómina de pensión de jubilación
de la demandante, "A efectos del cálculo de la pensión, el período de servicios prestados
desde 01-09-1992 hasta 30-06-2013 se computa al grupo B de clasificación de los
funcionarios correspondiente al cuerpo de maestros al que pertenece, al no haber
superado la interesada proceso selectivo alguno que suponga su ingreso en el Cuerpo
de Profesores de Enseñanza Secundaria, perteneciente al grupo A, requisito que resulta
imprescindible en virtud de lo establecido en la disposición adicional undécima de la
LOGSE" Y porque, en función de las consideraciones realizadas en la sentencia
anotada, la sentencia del TSJ de Cantabria de 16 de febrero de 1995 [Rec. 683/1994],
invocada en la demanda, no tuvo incidencia en los elementos configuradores del haber
regulador de la pensión de jubilación, establecidos en los arts. 30.1 y 31 del TR de la Ley
de Clases Pasivas del Estado, y en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales
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