T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19502)
Sala Primera. Sentencia 173/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 227-2019. Promovido por doña Felicidad Teresa González del Valle en relación con la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó su solicitud de revisión de la pensión ordinaria de jubilación forzosa por edad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): resolución judicial que desatiende el efecto positivo de la cosa juzgada material al ignorar un pronunciamiento firme anterior con incidencia en la determinación de los haberes reguladores que habían de tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

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frente a la resolución de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de
Educación y Ciencia, denegatoria de la solicitud de reconocimiento del derecho de
clasificación en el grupo A de la función pública docente, adscritos a los servicios de
apoyo psicopedagógico y orientación educativa. Este recurso fue tramitado con el
número 683-1994 y resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de febrero de 1995, en cuya parte
dispositiva se declaró: «El derecho de los recurrentes a ser integrados en el grupo A, con
todos los efectos derivados de tal asignación que tendrá eficacia desde la fecha de sus
nombramientos definitivos para sus respectivos puestos de trabajo».
b) Habiendo ganado firmeza la sentencia, la Dirección Provincial en Cantabria del
Ministerio de Educación y Cultura dictó resolución el día 22 de septiembre de 1997, por
la que se daba traslado, entre otros, a la demandante de amparo, del acuerdo de la
Dirección General de Personal y Servicios de dicho ministerio en el que se indicaba que,
en relación a la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria,
a la vista de que los profesores incluidos en dicha sentencia se encontraban
desempeñando sus puestos en comisión de servicios, sin haber sido nombrados con
carácter definitivo para ocupar los mismos, dejarían de acreditar las retribuciones
básicas correspondientes al grupo A, razón por la que se les comunicaba que dejaban
de percibir en sus retribuciones básicas las correspondientes al cuerpo A, pasando a
percibir las del cuerpo al que pertenecen, esto es, al de maestros (B).
c) Ante esta resolución promovieron incidente de ejecución de la sentencia,
declarando la Sala sentenciadora no haber lugar al mismo, al considerar el referido
acuerdo como un acto nuevo y distinto del que fue objeto de recurso, cuya anulación no
podía llevarse a cabo en ejecución de sentencia. Por tal razón, interpusieron recurso en
vía administrativa, que les fue inadmitido, remitiéndoles al correspondiente incidente de
ejecución de sentencia. Por ello, interpusieron nuevo recurso contencioso-administrativo,
que fue seguido con el núm. 1652-1998 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. La Sala desestimó el recurso en sentencia
de 27 de abril de 1999, que se replanteó lo resuelto en su sentencia previa a la luz de la
sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996, que estimó el recurso de
casación en interés de ley promovido por el abogado del Estado contra una sentencia
anterior de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Cantabria, que efectuaba idéntico pronunciamiento respecto de maestros
pertenecientes a los servicios de orientación escolar y vocacional. En aplicación de esa
doctrina general, y teniendo en cuenta que los recurrentes no accedieron al puesto de
trabajo que ocupaban en virtud de un concurso de méritos sino a través de las listas de
interinos del Ministerio de Educación y Ciencia (aunque en el mismo se hubiera dado
valor preponderante a la titulación correspondiente a los cuerpos del grupo superior), no
se podía reconocer la existencia dentro del cuerpo de profesores de la Enseñanza
General Básica (EGB) de una clase específica e individualizada para la que se exige el
título superior, que da derecho a la clasificación en el grupo A, sino que debían continuar
perteneciendo al cuerpo de maestros. Por tal razón, se rechazaba la pretensión
retributiva, en tanto que dirigida al reconocimiento de una situación jurídica
individualizada que no era posible atender si el acto del que derivaba la misma no era
declarado disconforme con el ordenamiento jurídico, cuál era el recurrido por los titulares
en propiedad de la plaza que en sucesivos recursos ante la misma Sala solicitaron la
inclusión en el grupo A, y a los cuales les fueron denegadas sus pretensiones de abono
de diferencias retributivas.
d) Frente a tal pronunciamiento interpusieron recurso de amparo, seguido ante el
Tribunal Constitucional con el núm. 2912-1999, y que fue estimado por la STC 204/2003,
de 1 de diciembre, en la que se apreció la vulneración del derecho de los recurrentes a la
tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones
judiciales firmes. La sentencia apreció que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria de 16 de febrero de 1995 había declarado a favor de los recurrentes una
situación jurídica consolidada, un derecho a ser integrados en el grupo A, con todos los

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Núm. 282