T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19502)
Sala Primera. Sentencia 173/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 227-2019. Promovido por doña Felicidad Teresa González del Valle en relación con la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó su solicitud de revisión de la pensión ordinaria de jubilación forzosa por edad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): resolución judicial que desatiende el efecto positivo de la cosa juzgada material al ignorar un pronunciamiento firme anterior con incidencia en la determinación de los haberes reguladores que habían de tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

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efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada material de las resoluciones firmes que,
recordemos, ha de prevalecer aún en la hipótesis de que el juzgador entendiese que su
decisión anterior no se ajusta a la legalidad (STC 187/2002, de 14 de octubre, FJ 6)».
Aún más, señalamos que esa alteración de lo fallado en firme, que se había
realizado al margen de cualquiera de los cauces previstos en el ordenamiento procesal,
ni siquiera podía tener lugar por la vía de otorgar efecto retroactivo a la doctrina
pronunciada en interés de ley por el Tribunal Supremo, desconociendo la fuerza de la
cosa juzgada (STC 80/1999, de 26 de abril, FJ 3), declaración concerniente a la
sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996, dictada en recurso interpuesto
en interés de ley, en cuya doctrina se ha apoyado el pronunciamiento de la Audiencia
Nacional que aquí se impugna, y que, asimismo, ha invocado nuevamente el abogado
del Estado en sus alegaciones –al igual que hizo en aquel caso– como obstáculo a la
pretensión de la actora.
Este tribunal resolvió un supuesto muy similar al que ahora nos ocupa en la
STC 216/2009, de 14 de diciembre, que traía causa de una sentencia dictada por el
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se había reconocido el derecho de los
allí recurrentes «a ser integrados en el grupo A de los previstos en el art. 25 de la
Ley 30/84 desde las fechas de sus nombramientos definitivos para servir puestos en los
servicios de orientación escolar y vocacional, con todos los efectos derivados de tal
asignación; incluido el complemento de destino». Aunque el asunto presentaba algunas
particularidades por los diversos pronunciamientos producidos en ejecución de
sentencia, en lo sustancial, la situación era igual a la que nos ocupa. Así, en el
fundamento jurídico 4 concluyó este tribunal que se había producido la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva, razonando que «la cuestión que aquí se suscita es si
la administración, primero, y la Audiencia Nacional, después, han desconocido el efecto
prejudicial o positivo de la cosa juzgada material derivada de la sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de 3 de octubre de 1995 que reconoció a la recurrente (entre otros)
el derecho a ser integrada a título personal en el grupo A. La determinación de qué
haberes reguladores (grupo A o grupo B) deben tenerse en cuenta para calcular la
pensión de jubilación de la demandante de amparo –cuestión que resuelven las
resoluciones aquí impugnadas– es un asunto que guarda una relación de estricta
dependencia con el derecho reconocido en aquella primera sentencia; es decir, con lo
que deba entenderse incluido en "la integración en el grupo A con todos sus efectos
económicos y administrativos", por lo que tanto la administración como la Audiencia
Nacional se encontraban vinculadas por lo decidido en aquel momento».
Además, señalamos que «de la lectura de la fundamentación jurídica y del fallo de
aquella primera sentencia, así como del contexto del proceso y de los posteriores (y
numerosos) incidentes de ejecución que se suscitaron […] se deduce, sin ningún tipo de
duda, que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid entendió que la integración a título
personal en el grupo A incluía los llamados derechos pasivos. Así lo dijo de forma
explícita en el auto de 11 de diciembre de 2002, si bien a petición de otra de las
favorecidas por la sentencia de 3 de octubre, subrayando que los efectos inherentes a tal
integración "obviamente incluyen los correspondientes para su jubilación, y para el
cálculo de su pensión deberá tener en cuenta la modificación correspondiente y los
derechos económicos derivados de aquella situación". Y, nuevamente, en el auto de 7
junio de 2005 en el que disponía que «el alcance de la ejecución debe ser estrictamente
el que se ha realizado, es decir, el efectivo reconocimiento de su pertenencia al grupo A,
a efectos administrativos, económicos y derechos pasivos a excepción de la pertenencia
a un cuerpo o escala distinto del de su procedencia, entre ellos la asignación de número
de registro». En definitiva, lo que se reconoció en la sentencia de 3 de octubre de 1995,
tal como se recuerda en el auto de 7 de junio ya mencionado, fue la integración de la
recurrente (entre otros) en el grupo A de los previstos en el art. 25 de la Ley 30/1984
pero no la pertenencia a un cuerpo o escala que no fuera el de maestros, circunstancia
esta que ni siquiera fue controvertida en aquel proceso». Así las cosas –añadimos–, la
administración, «considera en el momento de calcular la pensión de jubilación de la

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