T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19502)
Sala Primera. Sentencia 173/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 227-2019. Promovido por doña Felicidad Teresa González del Valle en relación con la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó su solicitud de revisión de la pensión ordinaria de jubilación forzosa por edad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): resolución judicial que desatiende el efecto positivo de la cosa juzgada material al ignorar un pronunciamiento firme anterior con incidencia en la determinación de los haberes reguladores que habían de tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

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funcionarios correspondiente al cuerpo de maestros al que pertenece, al no haber
superado la interesada proceso selectivo alguno que suponga su ingreso en el cuerpo de
profesores de enseñanza secundaria, perteneciente al grupo A, requisito que resulte
imprescindible en virtud de lo establecido en la disposición adicional undécima de la
LOGSE». Y porque la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de
febrero de 1995 «no tuvo incidencia en los elementos configuradores del haber regulador
de la pensión de jubilación, establecidos en los arts. 30.1 y 31 del texto refundido de la
Ley de clases pasivas del Estado, y en la correspondiente Ley de presupuestos
generales del Estado. Tampoco tuvo incidencia en tales elementos la posterior sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de febrero de 2004 [Rec.
1652/1998], dictada en virtud de lo resuelto por el Tribunal Constitucional núm. 203/2004
[sic], dado que aquella se limitó al "[…] reconocimiento del derecho de los actores a
seguir percibiendo las retribuciones básicas correspondientes al grupo A desde la fecha
en que fueron nombrados para sus respectivos puestos […]"».
7. Aplicación de la doctrina constitucional al supuesto examinado: otorgamiento del
amparo.
Como se puede comprobar a partir de la exposición realizada en el fundamento
anterior, la sentencia de la Audiencia Nacional no solo priva de valor a los efectos de
derechos pasivos al fallo de la sentencia de 16 de febrero de 1995, sino que, además,
omite toda consideración acerca de la STC 204/2003, de 1 de diciembre. Es cierto que
ese recurso de amparo fue motivado por una cuestión retributiva, pero ello no autorizaba
a entender ni que el alcance de nuestra sentencia no fuera otro que ese, ni que el
pronunciamiento firme contenido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria de 16 de febrero de 1995 quedara reducido a ese extremo. Antes al contrario,
este tribunal ya precisó que, si bien la cuestión principal suscitada en el último proceso
judicial se refería al derecho de los recurrentes a percibir las retribuciones básicas
correspondientes a los funcionarios integrados en cuerpos o escalas del grupo A del
art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, tal pretensión «fue decidida por el órgano
judicial en conexión con la solución que habría que otorgar a otra antecedente,
consistente en si tenían el derecho a su inclusión en el grupo A». Y, a continuación, nos
referimos, sin restricción alguna, a esa integración en el grupo A «con todos los efectos
derivados de tal asignación», no solo los económicos (FJ 4).
Así, en el fundamento jurídico 5 se indicó que la sentencia allí recurrida en amparo
negó a los recurrentes la denominada pretensión retributiva –los llamados efectos
retributivos–, «haciéndose eco para ello de determinada doctrina legal del Tribunal
Supremo pronunciada en interés de ley que desautoriza el criterio que sobre la cuestión
había inspirado anteriores sentencias estimatorias firmes del Tribunal Superior de
Justicia de Cantabria». Y en relación con tal postura afirmamos de manera precisa que
«contra lo dicho por la Sala sentenciadora, hay que recordar de nuevo que sus
sentencias de 16 de febrero de 1995 y de 17 de enero de 1996 habían declarado a favor
de los hoy recurrentes –como apunta el Ministerio Fiscal– una situación jurídica
consolidada, un derecho "a ser integrados en el grupo A, con todos los efectos derivados
de tal asignación, que tendrá eficacia desde la fecha de sus nombramientos definitivos
para sus respectivos puestos de trabajo" (sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de 16 de febrero de 1995) o un "derecho de los recurrentes a ser integrados en el grupo
A, con todos los efectos derivados de tal asignación, que tendrá eficacia desde la fecha
de sus nombramientos, en comisión de servicios, para sus respectivos puestos de
trabajo" (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 17 de enero de 1996). Son
declaraciones que guardan con la revisada en la sentencia impugnada en amparo la
relación de estricta dependencia que de por sí vincularía al órgano judicial en virtud de
las exigencias del art. 24.1 CE (SSTC 182/1994, de 20 de junio, FJ 3; o 190/1999, de 25
de octubre, FJ 4), con lo que el órgano judicial, excediéndose de su competencia para
determinar el alcance que cabe atribuir a sus anteriores pronunciamientos declarativos
firmes, los desatendió, emitiendo otro en sentido frontalmente contrario y que ignora el

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Núm. 282