T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19502)
Sala Primera. Sentencia 173/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 227-2019. Promovido por doña Felicidad Teresa González del Valle en relación con la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó su solicitud de revisión de la pensión ordinaria de jubilación forzosa por edad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): resolución judicial que desatiende el efecto positivo de la cosa juzgada material al ignorar un pronunciamiento firme anterior con incidencia en la determinación de los haberes reguladores que habían de tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145134
derivados de tal asignación, que tendrá eficacia desde la fecha de sus nombramientos
definitivos para sus respectivos puestos de trabajo».
Tras este pronunciamiento, que quedó firme, la administración determinó que dejaran
de percibir las retribuciones básicas correspondientes al grupo A, lo que originó un nuevo
recurso contencioso-administrativo, en el que la misma Sala del Tribunal Superior de
Justicia de Cantabria, cambió de criterio y entendió que sus consideraciones previas
sobre la cuestión debían ser replanteadas a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo
de 19 de abril de 1996, que resolvió definitivamente la cuestión, en sentido contrario a
las sentencias de aquella Sala recaídas en procedimientos análogos, al estimar el
recurso de casación en interés de ley promovido por el abogado del Estado. En
consecuencia, desestimó el recurso porque no se podía emitir un pronunciamiento sobre
la pretensión retributiva, en tanto que dirigida al reconocimiento de una situación jurídica
individualizada que la Sala no consideraba posible atender, ya que se había desestimado
en recursos análogos la pretensión inicial, de inclusión en el grupo A, lo cual resultaba
directamente aplicable a los recurrentes.
Este pronunciamiento motivó la interposición del recurso de amparo núm. 2912-1999,
en el que se dictó la STC 204/2003, con un pronunciamiento favorable a los allí actores
(entre los que se encontraba la demandante de amparo), pues entendió este tribunal que
los demandantes vieron lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE),
en su vertiente del derecho a la inmodificabilidad e intangibilidad de las situaciones
jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes, ya que la sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Cantabria de 16 de febrero de 1995 había declarado a favor de
los recurrentes una situación jurídica consolidada, un derecho «a ser integrados en el
grupo A, con todos los efectos derivados de tal asignación».
Ahora acude la recurrente ante este tribunal impugnando la sentencia de la Sección
Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de
diciembre de 2017, que desestimó el recurso promovido contra la resolución de la
Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, de 2 de enero de 2015, que rechazó, a su vez, la
solicitud de revisión de la pensión de jubilación, en la que había interesado que se
computaran como servicios prestados en el grupo A los desempeñados desde su toma
de posesión en el servicios de apoyo psicopedagógico y orientación educativa, en
atención al derecho reconocido en virtud de la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 16 de febrero de 1995.
En la sentencia impugnada, la Sala ha negado que el pronunciamiento de dicha
sentencia de 16 de febrero de 1995 alcance al régimen de clases pasivas, basándose en
doctrina previa de la propia Sala, según la cual la sentencia que se aporta del Tribunal
Superior de Justicia «no reconoció a la parte recurrente el derecho a la integración en
determinado cuerpo docente, ni mucho menos en determinado cuerpo docente del
mismo grupo y nivel de complemento de destino de aquel al que opta, sino que se limitó
a reconocerle el derecho a ser integrado a título personal en el grupo A de los previstos
en el art. 25 de la Ley 30/84 […] puesto que su cuerpo de pertenencia y del que nunca
pidió la excedencia era el de maestros». Y añade a continuación que «la anterior
sentencia que viene a referirse a la vida activa o a la situación activa de quien hoy
recurre, no es aplicable a la situación actual de clases pasivas», afirmación que se
sustenta en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996, dictada en recurso
de casación en interés de ley, que fijó como doctrina legal «que los funcionarios públicos
pertenecientes a los servicios de orientación escolar y vocacional del Ministerio de
Educación y Ciencia, no tienen derecho a pertenecer a título personal al grupo A […] ni a
los derechos que derivan de esa situación».
La aplicación de esa doctrina al supuesto de la actora conduce a la Sala a considerar
improcedente la revisión de la situación jurídica prestacional pretendida en la demanda,
pues, según se indicara en anexo a la resolución de reconocimiento de la pensión de
jubilación, a efectos del cálculo de estas, «el período de servicios prestados
desde 01-09-1992 hasta 30-06-2013 se computa al grupo B de clasificación de los
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Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
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derivados de tal asignación, que tendrá eficacia desde la fecha de sus nombramientos
definitivos para sus respectivos puestos de trabajo».
Tras este pronunciamiento, que quedó firme, la administración determinó que dejaran
de percibir las retribuciones básicas correspondientes al grupo A, lo que originó un nuevo
recurso contencioso-administrativo, en el que la misma Sala del Tribunal Superior de
Justicia de Cantabria, cambió de criterio y entendió que sus consideraciones previas
sobre la cuestión debían ser replanteadas a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo
de 19 de abril de 1996, que resolvió definitivamente la cuestión, en sentido contrario a
las sentencias de aquella Sala recaídas en procedimientos análogos, al estimar el
recurso de casación en interés de ley promovido por el abogado del Estado. En
consecuencia, desestimó el recurso porque no se podía emitir un pronunciamiento sobre
la pretensión retributiva, en tanto que dirigida al reconocimiento de una situación jurídica
individualizada que la Sala no consideraba posible atender, ya que se había desestimado
en recursos análogos la pretensión inicial, de inclusión en el grupo A, lo cual resultaba
directamente aplicable a los recurrentes.
Este pronunciamiento motivó la interposición del recurso de amparo núm. 2912-1999,
en el que se dictó la STC 204/2003, con un pronunciamiento favorable a los allí actores
(entre los que se encontraba la demandante de amparo), pues entendió este tribunal que
los demandantes vieron lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE),
en su vertiente del derecho a la inmodificabilidad e intangibilidad de las situaciones
jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes, ya que la sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Cantabria de 16 de febrero de 1995 había declarado a favor de
los recurrentes una situación jurídica consolidada, un derecho «a ser integrados en el
grupo A, con todos los efectos derivados de tal asignación».
Ahora acude la recurrente ante este tribunal impugnando la sentencia de la Sección
Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de
diciembre de 2017, que desestimó el recurso promovido contra la resolución de la
Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, de 2 de enero de 2015, que rechazó, a su vez, la
solicitud de revisión de la pensión de jubilación, en la que había interesado que se
computaran como servicios prestados en el grupo A los desempeñados desde su toma
de posesión en el servicios de apoyo psicopedagógico y orientación educativa, en
atención al derecho reconocido en virtud de la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 16 de febrero de 1995.
En la sentencia impugnada, la Sala ha negado que el pronunciamiento de dicha
sentencia de 16 de febrero de 1995 alcance al régimen de clases pasivas, basándose en
doctrina previa de la propia Sala, según la cual la sentencia que se aporta del Tribunal
Superior de Justicia «no reconoció a la parte recurrente el derecho a la integración en
determinado cuerpo docente, ni mucho menos en determinado cuerpo docente del
mismo grupo y nivel de complemento de destino de aquel al que opta, sino que se limitó
a reconocerle el derecho a ser integrado a título personal en el grupo A de los previstos
en el art. 25 de la Ley 30/84 […] puesto que su cuerpo de pertenencia y del que nunca
pidió la excedencia era el de maestros». Y añade a continuación que «la anterior
sentencia que viene a referirse a la vida activa o a la situación activa de quien hoy
recurre, no es aplicable a la situación actual de clases pasivas», afirmación que se
sustenta en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996, dictada en recurso
de casación en interés de ley, que fijó como doctrina legal «que los funcionarios públicos
pertenecientes a los servicios de orientación escolar y vocacional del Ministerio de
Educación y Ciencia, no tienen derecho a pertenecer a título personal al grupo A […] ni a
los derechos que derivan de esa situación».
La aplicación de esa doctrina al supuesto de la actora conduce a la Sala a considerar
improcedente la revisión de la situación jurídica prestacional pretendida en la demanda,
pues, según se indicara en anexo a la resolución de reconocimiento de la pensión de
jubilación, a efectos del cálculo de estas, «el período de servicios prestados
desde 01-09-1992 hasta 30-06-2013 se computa al grupo B de clasificación de los
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