T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19502)
Sala Primera. Sentencia 173/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 227-2019. Promovido por doña Felicidad Teresa González del Valle en relación con la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó su solicitud de revisión de la pensión ordinaria de jubilación forzosa por edad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): resolución judicial que desatiende el efecto positivo de la cosa juzgada material al ignorar un pronunciamiento firme anterior con incidencia en la determinación de los haberes reguladores que habían de tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282

Jueves 25 de noviembre de 2021

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septiembre, FJ 2). Existe, en efecto, «una innegable conexión entre la inmodificabilidad de
las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1
CE, pues si este comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha
de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así
entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra […] De esta manera el
derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que
impide a los jueces y tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y
firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la ley, incluso en la
hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la
legalidad» (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre, FJ 2 a); 234/2007, de 5 de
noviembre; 67/2008, de 23 de junio, FJ 2; 185/2008, de 22 de diciembre, FJ 2, y 22/2009,
de 26 de enero, FJ 2).
Así pues, si un órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen
de los mecanismos establecidos al efecto por el legislador, «"quedaría vulnerado el
derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia
si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme". Queda de esta forma
protegida y garantizada por el art. 24.1 CE "la eficacia de la cosa juzgada material, en su
aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los tribunales, en un proceso seguido entre
los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas
declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se
produce cuando se desconoce lo resuelto en sentencia firme, en el marco de procesos
que examinan cuestiones que guardan con aquellas un relación de estricta dependencia.
No se trata solo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos
jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme
(STC 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4)"» (STC 216/2009, de 14 de diciembre, FJ 3).
De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE
actúa como límite que impide a los jueces y tribunales variar o revisar las resoluciones
judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos
por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión
judicial no se ajusta a la legalidad (por todas, STC 66/2008, de 29 de mayo, FJ 3). Por lo
demás, debe tenerse muy presente que la determinación del alcance que quepa atribuir
a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de
los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia solo son revisables en
sede constitucional cuando han incurrido en incongruencia, arbitrariedad, carecen de
razonabilidad o evidencian la dejación por parte del órgano judicial de su obligación de
hacer ejecutar lo juzgado. Nuestra jurisdicción está habilitada únicamente para un control
externo que se ciñe al examen de la razonabilidad de la interpretación que los titulares
de la potestad de ejecución realicen del fallo en el marco de la legalidad ordinaria. Se
trata, por consiguiente, de garantizar que, en aras precisamente al derecho a la tutela
judicial efectiva, los jueces y tribunales no lleven a cabo interpretaciones de los fallos
que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia,
irrazonabilidad o error (entre otras, SSTC 140/2003, de 14 de julio, FJ 6; 223/2004, de 29
de noviembre, FJ 6; 96/2005, de 28 de abril, FJ 5, y 35/2018, de 23 de abril, FJ 3).
Análisis de la queja: antecedentes de necesaria consideración.

Según se desprende de la demanda y de las actuaciones judiciales, la actora y otros
compañeros, adscritos a los servicios de apoyo psicopedagógico y orientación educativa
dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, interpusieron recurso contenciosoadministrativo solicitando el reconocimiento del derecho a la inclusión en el grupo A, por
haber sido adscritos en comisión de servicio a puestos de ese grupo, para los que
reunían la titulación precisa (licenciados en psicología y pedagogía), y haberse
prolongado de manera indefinida la comisión de servicios. Su pretensión fue estimada
por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Cantabria, de 16 de febrero de 1995 (recurso núm. 683-1994), que declaró
«el derecho de los recurrentes a ser integrados en el grupo A, con todos los efectos

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