T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19502)
Sala Primera. Sentencia 173/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 227-2019. Promovido por doña Felicidad Teresa González del Valle en relación con la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó su solicitud de revisión de la pensión ordinaria de jubilación forzosa por edad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): resolución judicial que desatiende el efecto positivo de la cosa juzgada material al ignorar un pronunciamiento firme anterior con incidencia en la determinación de los haberes reguladores que habían de tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente.
20 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145132
razonamientos desarrollados en ellos alguna alegación que permita inferir ese vicio
lesivo del derecho fundamental invocado.
En consecuencia, habiéndose planteado dicha queja por primera vez en sede de
este recurso de amparo, no se ha satisfecho por la actora la exigencia del art. 44.1 c)
LOTC, por lo que su pretensión incurre en causa de inadmisión del recurso en este
punto, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC.
4.
Orden de examen de las quejas.
Descartada la anterior queja, debemos determinar el orden para proceder al examen
de las otras dos. En las SSTC 37/2018, de 23 de abril, FJ 2, y 78/2019, de 3 de junio,
FJ 2, entre otras muchas, hemos declarado que corresponde a este tribunal, en función
de las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto sometido a su
consideración, determinar no solo el orden del examen de las quejas, sino también si
resulta necesario o conveniente pronunciarse en la sentencia sobre todas las lesiones de
derechos constitucionales denunciadas, en el caso de que ya se haya apreciado la
concurrencia de alguna de ellas. En este caso no nos sirve para determinar el orden de
examen de las quejas articuladas por la actora el criterio de la «mayor retroacción»
(SSTC 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 3, y 102/2020, de 21 de septiembre, FJ 2), que
implica conceder prioridad al examen de aquellas causas que, de prosperar,
determinarían la retroacción a un momento procesal anterior, lo que haría innecesario un
pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 2,
y 25/2012, de 27 de febrero, FJ 2), puesto que la eventual estimación de cualquiera de
ambas quejas daría lugar a la retroacción al mismo momento procesal para que se
dictara una nueva sentencia que resultara acorde con el derecho fundamental vulnerado.
No obstante, existe una diferencia de matiz entre ellas que impele a dar prioridad al
examen de una sobre otra. Mientras que la estimación de la segunda queja tan solo
obligaría al órgano judicial a completar la motivación de su sentencia, en la hipótesis de
que se apreciara la primera quedaría descalificada la argumentación misma de la
sentencia impugnada por no haber respetado el derecho a la tutela judicial efectiva de la
actora, que le obligaba a la observancia de los pronunciamientos obtenidos por aquella
en previas resoluciones firmes, en cuyo caso, la nueva sentencia a dictar debería incluir
una fundamentación nueva y distinta, que fuera respetuosa con el derecho fundamental
reconocido. Por consiguiente, la lógica impone comenzar nuestro estudio por esta, dada
su mayor incidencia sobre la sentencia impugnada. En todo caso, y a mayor
abundamiento, la denuncia de falta de motivación se encuentra estrechamente
conectada con la primera queja, tal y como señala acertadamente el Ministerio Fiscal,
puesto que lo que se arguye es que la sentencia de la Audiencia Nacional no explica por
qué se aparta de lo fallado en las previas resoluciones firmes, especialmente de la
doctrina establecida en la STC 204/2003, de modo que esta queja quedaría en gran
medida absorbida por la otra, cuya fundamento es que ese apartamiento de los
anteriores pronunciamientos firmes no respeta el derecho de la demandante a la
intangibilidad de los mismos, reconocido por el art. 24.1 CE, de acuerdo con la doctrina
de este tribunal.
Doctrina constitucional sobre la intangibilidad de las sentencias firmes.
Como ha quedado expuesto, la primera de las quejas de la recurrente denuncia la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho a la
intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Es doctrina reiterada de este tribunal
que «una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el
art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales
alcancen la eficacia perseguida por el ordenamiento, lo que supone tanto que aquellas se
ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas,
sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión
por medio de ciertos cauces extraordinarios» (por todas, STC 193/2009, de 28 de
cve: BOE-A-2021-19502
Verificable en https://www.boe.es
5.
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145132
razonamientos desarrollados en ellos alguna alegación que permita inferir ese vicio
lesivo del derecho fundamental invocado.
En consecuencia, habiéndose planteado dicha queja por primera vez en sede de
este recurso de amparo, no se ha satisfecho por la actora la exigencia del art. 44.1 c)
LOTC, por lo que su pretensión incurre en causa de inadmisión del recurso en este
punto, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC.
4.
Orden de examen de las quejas.
Descartada la anterior queja, debemos determinar el orden para proceder al examen
de las otras dos. En las SSTC 37/2018, de 23 de abril, FJ 2, y 78/2019, de 3 de junio,
FJ 2, entre otras muchas, hemos declarado que corresponde a este tribunal, en función
de las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto sometido a su
consideración, determinar no solo el orden del examen de las quejas, sino también si
resulta necesario o conveniente pronunciarse en la sentencia sobre todas las lesiones de
derechos constitucionales denunciadas, en el caso de que ya se haya apreciado la
concurrencia de alguna de ellas. En este caso no nos sirve para determinar el orden de
examen de las quejas articuladas por la actora el criterio de la «mayor retroacción»
(SSTC 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 3, y 102/2020, de 21 de septiembre, FJ 2), que
implica conceder prioridad al examen de aquellas causas que, de prosperar,
determinarían la retroacción a un momento procesal anterior, lo que haría innecesario un
pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 2,
y 25/2012, de 27 de febrero, FJ 2), puesto que la eventual estimación de cualquiera de
ambas quejas daría lugar a la retroacción al mismo momento procesal para que se
dictara una nueva sentencia que resultara acorde con el derecho fundamental vulnerado.
No obstante, existe una diferencia de matiz entre ellas que impele a dar prioridad al
examen de una sobre otra. Mientras que la estimación de la segunda queja tan solo
obligaría al órgano judicial a completar la motivación de su sentencia, en la hipótesis de
que se apreciara la primera quedaría descalificada la argumentación misma de la
sentencia impugnada por no haber respetado el derecho a la tutela judicial efectiva de la
actora, que le obligaba a la observancia de los pronunciamientos obtenidos por aquella
en previas resoluciones firmes, en cuyo caso, la nueva sentencia a dictar debería incluir
una fundamentación nueva y distinta, que fuera respetuosa con el derecho fundamental
reconocido. Por consiguiente, la lógica impone comenzar nuestro estudio por esta, dada
su mayor incidencia sobre la sentencia impugnada. En todo caso, y a mayor
abundamiento, la denuncia de falta de motivación se encuentra estrechamente
conectada con la primera queja, tal y como señala acertadamente el Ministerio Fiscal,
puesto que lo que se arguye es que la sentencia de la Audiencia Nacional no explica por
qué se aparta de lo fallado en las previas resoluciones firmes, especialmente de la
doctrina establecida en la STC 204/2003, de modo que esta queja quedaría en gran
medida absorbida por la otra, cuya fundamento es que ese apartamiento de los
anteriores pronunciamientos firmes no respeta el derecho de la demandante a la
intangibilidad de los mismos, reconocido por el art. 24.1 CE, de acuerdo con la doctrina
de este tribunal.
Doctrina constitucional sobre la intangibilidad de las sentencias firmes.
Como ha quedado expuesto, la primera de las quejas de la recurrente denuncia la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho a la
intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Es doctrina reiterada de este tribunal
que «una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el
art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales
alcancen la eficacia perseguida por el ordenamiento, lo que supone tanto que aquellas se
ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas,
sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión
por medio de ciertos cauces extraordinarios» (por todas, STC 193/2009, de 28 de
cve: BOE-A-2021-19502
Verificable en https://www.boe.es
5.