T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19502)
Sala Primera. Sentencia 173/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 227-2019. Promovido por doña Felicidad Teresa González del Valle en relación con la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó su solicitud de revisión de la pensión ordinaria de jubilación forzosa por edad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): resolución judicial que desatiende el efecto positivo de la cosa juzgada material al ignorar un pronunciamiento firme anterior con incidencia en la determinación de los haberes reguladores que habían de tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente.
20 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145131
de 17 de diciembre de 2017, para que emita un nuevo pronunciamiento que sea
respetuoso con el derecho fundamental reconocido.
Análisis del óbice procesal alegado por el Ministerio Fiscal: estimación.
Con carácter previo al examen de fondo de las quejas formuladas, debemos ahora
comprobar si, como plantea el Ministerio Fiscal, procede la inadmisión de la queja que
denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada por no haber respondido a
determinada pretensión de la actora. Señala el fiscal que dicha vulneración no aparece
planteada ni en el escrito de preparación del recurso de casación ni en el incidente de
nulidad de actuaciones, sino que su invocación se produce ex novo en el presente
recurso de amparo, por lo cual incurriría en la causa de inadmisión de falta de invocación
de la vulneración del derecho fundamental, exigido por el art. 50.1 a) en relación con el
art. 44.1 c) LOTC.
Para dar respuesta a este óbice, es preciso acudir a nuestra doctrina, que ha
otorgado especial relevancia al requisito de la denuncia formal en el proceso previo del
derecho constitucional lesionado. Esta exigencia tiene como finalidad, por una parte,
permitir que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre su
eventual vulneración y restablecer, en su caso, el derecho fundamental, y, por otra,
preservar con ello el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que
resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a
través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los
órganos de la jurisdicción correspondiente [por todas, SSTC 77/2015, de 27 de abril,
FJ 1; 123/2018, de 12 de noviembre, FJ 2, y 1/2019, de 14 de enero, FJ 2 a)]. No
obstante, ha señalado también este tribunal que tal requisito ha de ser interpretado de
manera flexible y con un criterio finalista, atendiendo, más que al puro formalismo de la
expresada invocación del precepto constitucional que se estime infringido, a la
exposición de un marco de alegaciones que permita al órgano judicial cumplir con su
función de tutelar los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de
amparo constitucional (por todas, STC 96/2012, de 7 de mayo, FJ 3), y, en su caso,
remediar la vulneración causada por él mismo o por el órgano inferior, al objeto de
preservar el carácter subsidiario que ostenta el recurso de amparo constitucional,
bastando para considerar cumplido el requisito con que, de las alegaciones del
recurrente, pueda inferirse la lesión del derecho fundamental en juego que luego se
intente invocar en el recurso de amparo, siempre que la queja haya quedado acotada en
términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre la misma (entre otras,
SSTC 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 2; 62/1999, de 26 de abril, FJ 3; 88/2005, de 18
de abril, FJ 3, y 161/2005, de 20 de junio, FJ 2).
Pues bien, en este caso, como bien advierte el fiscal, ninguna referencia a la
existencia de incongruencia omisiva en la sentencia de la Audiencia Nacional se atisba ni
en el escrito de preparación del recurso de casación, que fue inadmitido por providencia
de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ni en el incidente de nulidad de actuaciones
que, con posterioridad, promovió la actora ante la propia Sección Séptima de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Las únicas cuestiones que se
plantearon en el escrito de preparación del recurso de casación se referían a la
infracción del art. 24.1 CE en la vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales
firmes, la infracción de la STC 204/2003, de 1 de diciembre, y la infracción del art. 14 CE,
en relación con el art. 23.2 CE. Y en el incidente de nulidad de actuaciones se insistió en
la vulneración del art. 24.1 CE, en la vertiente de la intangibilidad de las resoluciones
judiciales firmes, añadiendo, asimismo, la falta de motivación suficiente y razonable que
exteriorizara las reflexiones que condujeron al fallo, aunque en esta última vuelve a
contraponer los pronunciamientos firmes del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y
de este Tribunal Constitucional frente a la argumentación de la Sala. No se encuentra,
pues, en ninguno de ambos escritos referencia alguna al vicio de incongruencia omisiva
que se denuncia en este recurso de amparo, ni es posible identificar en los
cve: BOE-A-2021-19502
Verificable en https://www.boe.es
3.
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145131
de 17 de diciembre de 2017, para que emita un nuevo pronunciamiento que sea
respetuoso con el derecho fundamental reconocido.
Análisis del óbice procesal alegado por el Ministerio Fiscal: estimación.
Con carácter previo al examen de fondo de las quejas formuladas, debemos ahora
comprobar si, como plantea el Ministerio Fiscal, procede la inadmisión de la queja que
denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada por no haber respondido a
determinada pretensión de la actora. Señala el fiscal que dicha vulneración no aparece
planteada ni en el escrito de preparación del recurso de casación ni en el incidente de
nulidad de actuaciones, sino que su invocación se produce ex novo en el presente
recurso de amparo, por lo cual incurriría en la causa de inadmisión de falta de invocación
de la vulneración del derecho fundamental, exigido por el art. 50.1 a) en relación con el
art. 44.1 c) LOTC.
Para dar respuesta a este óbice, es preciso acudir a nuestra doctrina, que ha
otorgado especial relevancia al requisito de la denuncia formal en el proceso previo del
derecho constitucional lesionado. Esta exigencia tiene como finalidad, por una parte,
permitir que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre su
eventual vulneración y restablecer, en su caso, el derecho fundamental, y, por otra,
preservar con ello el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que
resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a
través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los
órganos de la jurisdicción correspondiente [por todas, SSTC 77/2015, de 27 de abril,
FJ 1; 123/2018, de 12 de noviembre, FJ 2, y 1/2019, de 14 de enero, FJ 2 a)]. No
obstante, ha señalado también este tribunal que tal requisito ha de ser interpretado de
manera flexible y con un criterio finalista, atendiendo, más que al puro formalismo de la
expresada invocación del precepto constitucional que se estime infringido, a la
exposición de un marco de alegaciones que permita al órgano judicial cumplir con su
función de tutelar los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de
amparo constitucional (por todas, STC 96/2012, de 7 de mayo, FJ 3), y, en su caso,
remediar la vulneración causada por él mismo o por el órgano inferior, al objeto de
preservar el carácter subsidiario que ostenta el recurso de amparo constitucional,
bastando para considerar cumplido el requisito con que, de las alegaciones del
recurrente, pueda inferirse la lesión del derecho fundamental en juego que luego se
intente invocar en el recurso de amparo, siempre que la queja haya quedado acotada en
términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre la misma (entre otras,
SSTC 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 2; 62/1999, de 26 de abril, FJ 3; 88/2005, de 18
de abril, FJ 3, y 161/2005, de 20 de junio, FJ 2).
Pues bien, en este caso, como bien advierte el fiscal, ninguna referencia a la
existencia de incongruencia omisiva en la sentencia de la Audiencia Nacional se atisba ni
en el escrito de preparación del recurso de casación, que fue inadmitido por providencia
de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ni en el incidente de nulidad de actuaciones
que, con posterioridad, promovió la actora ante la propia Sección Séptima de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Las únicas cuestiones que se
plantearon en el escrito de preparación del recurso de casación se referían a la
infracción del art. 24.1 CE en la vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales
firmes, la infracción de la STC 204/2003, de 1 de diciembre, y la infracción del art. 14 CE,
en relación con el art. 23.2 CE. Y en el incidente de nulidad de actuaciones se insistió en
la vulneración del art. 24.1 CE, en la vertiente de la intangibilidad de las resoluciones
judiciales firmes, añadiendo, asimismo, la falta de motivación suficiente y razonable que
exteriorizara las reflexiones que condujeron al fallo, aunque en esta última vuelve a
contraponer los pronunciamientos firmes del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y
de este Tribunal Constitucional frente a la argumentación de la Sala. No se encuentra,
pues, en ninguno de ambos escritos referencia alguna al vicio de incongruencia omisiva
que se denuncia en este recurso de amparo, ni es posible identificar en los
cve: BOE-A-2021-19502
Verificable en https://www.boe.es
3.