T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19502)
Sala Primera. Sentencia 173/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 227-2019. Promovido por doña Felicidad Teresa González del Valle en relación con la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó su solicitud de revisión de la pensión ordinaria de jubilación forzosa por edad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): resolución judicial que desatiende el efecto positivo de la cosa juzgada material al ignorar un pronunciamiento firme anterior con incidencia en la determinación de los haberes reguladores que habían de tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145130
reconoció a la recurrente unos derechos retributivos correspondientes a las funciones del
grupo A que desempeñaba, pero no unos derechos pasivos. Y, en cuanto a las otras
quejas, alega que la sentencia impugnada resuelve con motivación suficiente y razonada
la cuestión que le fue planteada.
Por su parte, el Ministerio Fiscal ha interesado la estimación del recurso de amparo,
por entender que se ha vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial
efectiva en la vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales
firmes. Las otras dos quejas deberían desestimarse, si bien aduce, además, la
inadmisión de la relativa a la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia de la
Audiencia Nacional, por no haber sido planteada previamente en la vía judicial ordinaria.
Delimitación del objeto del proceso.
Ante todo, y a la vista de contenido de la demanda, es preciso determinar contra qué
actuaciones del poder público se dirige la imputación de las vulneraciones alegadas,
para establecer qué perspectiva de análisis debe adoptar este tribunal a la hora de dar
respuesta a las cuestiones formuladas en la demanda y, en caso de apreciarse alguna
de las lesiones invocadas, para restablecer a la recurrente en su derecho.
Como primer punto a considerar es necesario destacar que, según reiterada doctrina
de este tribunal, cuando se impugna una resolución judicial confirmatoria de otras
resoluciones anteriores, sean administrativas o judiciales, que han sido lógica y
cronológicamente presupuesto de aquella, han de considerarse también recurridas las
precedentes decisiones confirmadas, aunque no lo hayan sido expresamente en el
recurso (por todas, SSTC 182/1990, de 15 de noviembre, FJ 2; 20/2001, de 29 de enero,
FJ 7, y 119/2012, de 4 de junio, FJ 1). De acuerdo con este criterio, habría que entender
dirigido el presente recurso no solo contra las resoluciones judiciales desestimatorias de
las pretensiones de la recurrente, sino, también, contra las resoluciones administrativas
que aquellas venían a confirmar, en particular la resolución de la Dirección General de
Costes y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
de 2 de enero de 2015, que denegó la solicitud de la actora de revisión de la pensión,
formulada con fundamento en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
de 16 de febrero de 1995 y en la STC 204/2003, de 1 de diciembre.
No obstante, hay que poner de relieve que la demandante de amparo solo impugna
la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional, de 17 de diciembre de 2017, que desestimó el recurso contenciosoadministrativo promovido contra la actuación administrativa, interesando la anulación de
la misma para que el tribunal que la dictó la sustituya por otra que reconozca la
pertenencia de la recurrente al grupo A de clasificación, «a todos los efectos derivados
de tal asignación» incluidos los efectos pasivos, por venir así establecido en anteriores
sentencias firmes. Este petitum lo fundamenta la demanda, entre otros razonamientos,
en que es únicamente la sentencia judicial impugnada la resolución que puede infringir el
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de
intangibilidad de las situaciones jurídicas protegidas por sentencias judiciales firmes, y
que el incumplimiento de estas por la administración no pasaría de ser una infracción de
la legalidad pero no la vulneración del derecho fundamental. Aunque esta argumentación
no es correcta, en la medida en que una decisión administrativa también podría incurrir
en la vulneración del derecho invocado, lo cierto es que, tal y como ha articulado su
pretensión la demandante de amparo, este tribunal no puede proyectar el examen que
se le solicita sobre la resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas
del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 2 de enero de 2015, pues,
dado que «no le corresponde reconstruir de oficio las demandas» (STC 21/2021, de 15
de febrero, FJ 3), debe limitarse a verificar si la resolución judicial impugnada ha
respetado el derecho fundamental invocado y, en caso de apreciar infracción del mismo,
retrotraer las actuaciones al momento anterior a aquel en que se dictó la sentencia de la
Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional,
cve: BOE-A-2021-19502
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Núm. 282
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reconoció a la recurrente unos derechos retributivos correspondientes a las funciones del
grupo A que desempeñaba, pero no unos derechos pasivos. Y, en cuanto a las otras
quejas, alega que la sentencia impugnada resuelve con motivación suficiente y razonada
la cuestión que le fue planteada.
Por su parte, el Ministerio Fiscal ha interesado la estimación del recurso de amparo,
por entender que se ha vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial
efectiva en la vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales
firmes. Las otras dos quejas deberían desestimarse, si bien aduce, además, la
inadmisión de la relativa a la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia de la
Audiencia Nacional, por no haber sido planteada previamente en la vía judicial ordinaria.
Delimitación del objeto del proceso.
Ante todo, y a la vista de contenido de la demanda, es preciso determinar contra qué
actuaciones del poder público se dirige la imputación de las vulneraciones alegadas,
para establecer qué perspectiva de análisis debe adoptar este tribunal a la hora de dar
respuesta a las cuestiones formuladas en la demanda y, en caso de apreciarse alguna
de las lesiones invocadas, para restablecer a la recurrente en su derecho.
Como primer punto a considerar es necesario destacar que, según reiterada doctrina
de este tribunal, cuando se impugna una resolución judicial confirmatoria de otras
resoluciones anteriores, sean administrativas o judiciales, que han sido lógica y
cronológicamente presupuesto de aquella, han de considerarse también recurridas las
precedentes decisiones confirmadas, aunque no lo hayan sido expresamente en el
recurso (por todas, SSTC 182/1990, de 15 de noviembre, FJ 2; 20/2001, de 29 de enero,
FJ 7, y 119/2012, de 4 de junio, FJ 1). De acuerdo con este criterio, habría que entender
dirigido el presente recurso no solo contra las resoluciones judiciales desestimatorias de
las pretensiones de la recurrente, sino, también, contra las resoluciones administrativas
que aquellas venían a confirmar, en particular la resolución de la Dirección General de
Costes y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
de 2 de enero de 2015, que denegó la solicitud de la actora de revisión de la pensión,
formulada con fundamento en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
de 16 de febrero de 1995 y en la STC 204/2003, de 1 de diciembre.
No obstante, hay que poner de relieve que la demandante de amparo solo impugna
la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional, de 17 de diciembre de 2017, que desestimó el recurso contenciosoadministrativo promovido contra la actuación administrativa, interesando la anulación de
la misma para que el tribunal que la dictó la sustituya por otra que reconozca la
pertenencia de la recurrente al grupo A de clasificación, «a todos los efectos derivados
de tal asignación» incluidos los efectos pasivos, por venir así establecido en anteriores
sentencias firmes. Este petitum lo fundamenta la demanda, entre otros razonamientos,
en que es únicamente la sentencia judicial impugnada la resolución que puede infringir el
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de
intangibilidad de las situaciones jurídicas protegidas por sentencias judiciales firmes, y
que el incumplimiento de estas por la administración no pasaría de ser una infracción de
la legalidad pero no la vulneración del derecho fundamental. Aunque esta argumentación
no es correcta, en la medida en que una decisión administrativa también podría incurrir
en la vulneración del derecho invocado, lo cierto es que, tal y como ha articulado su
pretensión la demandante de amparo, este tribunal no puede proyectar el examen que
se le solicita sobre la resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas
del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 2 de enero de 2015, pues,
dado que «no le corresponde reconstruir de oficio las demandas» (STC 21/2021, de 15
de febrero, FJ 3), debe limitarse a verificar si la resolución judicial impugnada ha
respetado el derecho fundamental invocado y, en caso de apreciar infracción del mismo,
retrotraer las actuaciones al momento anterior a aquel en que se dictó la sentencia de la
Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional,
cve: BOE-A-2021-19502
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