T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19502)
Sala Primera. Sentencia 173/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 227-2019. Promovido por doña Felicidad Teresa González del Valle en relación con la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó su solicitud de revisión de la pensión ordinaria de jubilación forzosa por edad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): resolución judicial que desatiende el efecto positivo de la cosa juzgada material al ignorar un pronunciamiento firme anterior con incidencia en la determinación de los haberes reguladores que habían de tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145137
demandante, que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid le había reconocido unos
derechos económicos que le afectaban mientras la recurrente se encontraba en servicio
activo, "pero que no pueden trasladarse directamente a su situación como jubilada ya
que el importe de la pensión debe calcularse no en función de las retribuciones
percibidas sino de acuerdo al haber regulador asignado al Cuerpo de pertenencia". La
negación del cálculo de la pensión se fundamenta, entonces, en su falta de pertenencia
al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria; criterio este que confirmó en primer
lugar el Tribunal Económico-Administrativo Central y luego la Audiencia Nacional». Y
concluimos que, al obrar así «las resoluciones impugnadas no tienen en cuenta que el
alcance del fallo de aquella sentencia incluía los derechos pasivos, con independencia
de que los entonces recurrentes siguiesen formando parte del cuerpo de maestros, pues
lo que se les había reconocido era la integración en el grupo A, a título personal. Y, al
desestimar la pretensión de la recurrente por considerar que solo correspondería si
perteneciese al cuerpo de profesores de secundaria, las resoluciones impugnadas
modificaron la situación jurídica creada por una sentencia firme al margen de los
procedimientos legalmente establecidos a tal efecto y sin ninguna razón que justifique
dicha alteración, vulnerando el derecho a la tutela judicial de la recurrente».
Pues bien, la situación en este caso ha sido prácticamente idéntica, pues tanto la
Dirección de Costes y Pensiones Públicas como la Audiencia Nacional, en la sentencia
impugnada, han rechazado que el reconocimiento por la sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Cantabria de 16 de febrero de 1995 del derecho de la recurrente a ser
integrada en el grupo A «con todos los efectos derivados de tal asignación» incluyera los
derechos pasivos, a pesar de que esa declaración es idéntica a la efectuada por la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 1995, cuyo
desconocimiento constituyó el objeto del recurso de amparo resuelto por la
STC 216/2009. Y lo hacen, además, apoyándose en la doctrina establecida por la
sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996, dictada en casación en interés
de ley, a pesar de que este Tribunal Constitucional ya dijo expresamente en su
STC 204/2003, FJ 5, que esa doctrina no podía aplicarse retroactivamente para alterar lo
fallado con carácter firme por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
Para rechazar que se hayan desconocido los derechos de la actora reconocidos en
anteriores pronunciamientos judiciales, arguye el auto de la Sección Séptima de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2018,
resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones promovido por la actora contra la
sentencia de 11 de diciembre de 2017, que el reconocimiento de la integración de la
demandante lo fue a título personal y a los efectos de la reclamación de diferencias
salariales deducidas en el correspondiente proceso, pero que ello no determinó su
inclusión en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, sino que continuó en el
cuerpo de maestros. Añade que no estamos en presencia del supuesto contemplado en
la STC 216/2009, en el cual se precisó en ejecución de sentencia que el reconocimiento
de la clasificación en el grupo A producía efectos también en relación con los derechos
pasivos de los funcionarios litigantes, que empezaron a cotizar dentro de dicho grupo,
mientras que en este caso ni se ha reconocido en la sentencia que el reconocimiento de
la clasificación en el grupo A lo sea a los efectos de derechos pasivos ni consta que la
demandante cotizara en momento alguno dentro de ese grupo, ni en ejecución de
sentencia se acordó extender los efectos del pronunciamiento judicial a cuestiones
distintas de las relativas a las remuneraciones.
En cuanto a tales argumentos, hay que objetar, en primer lugar, que lo que se
ventilaba en el procedimiento seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria no era simplemente una pretensión de
alcance retributivo como se afirma en el auto. Lo que los recurrentes en aquel proceso
pretendían era, como queda recogido en la sentencia de 16 de febrero de 1995, «el
reconocimiento del derecho a la inclusión en el grupo A de los recurrentes, adscritos a
los servicios de apoyo psicopedagógico y orientación educativa dependientes del
Ministerio de Educación y Ciencia», y lo que la Sala acordó fue, como ya ha sido
cve: BOE-A-2021-19502
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145137
demandante, que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid le había reconocido unos
derechos económicos que le afectaban mientras la recurrente se encontraba en servicio
activo, "pero que no pueden trasladarse directamente a su situación como jubilada ya
que el importe de la pensión debe calcularse no en función de las retribuciones
percibidas sino de acuerdo al haber regulador asignado al Cuerpo de pertenencia". La
negación del cálculo de la pensión se fundamenta, entonces, en su falta de pertenencia
al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria; criterio este que confirmó en primer
lugar el Tribunal Económico-Administrativo Central y luego la Audiencia Nacional». Y
concluimos que, al obrar así «las resoluciones impugnadas no tienen en cuenta que el
alcance del fallo de aquella sentencia incluía los derechos pasivos, con independencia
de que los entonces recurrentes siguiesen formando parte del cuerpo de maestros, pues
lo que se les había reconocido era la integración en el grupo A, a título personal. Y, al
desestimar la pretensión de la recurrente por considerar que solo correspondería si
perteneciese al cuerpo de profesores de secundaria, las resoluciones impugnadas
modificaron la situación jurídica creada por una sentencia firme al margen de los
procedimientos legalmente establecidos a tal efecto y sin ninguna razón que justifique
dicha alteración, vulnerando el derecho a la tutela judicial de la recurrente».
Pues bien, la situación en este caso ha sido prácticamente idéntica, pues tanto la
Dirección de Costes y Pensiones Públicas como la Audiencia Nacional, en la sentencia
impugnada, han rechazado que el reconocimiento por la sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Cantabria de 16 de febrero de 1995 del derecho de la recurrente a ser
integrada en el grupo A «con todos los efectos derivados de tal asignación» incluyera los
derechos pasivos, a pesar de que esa declaración es idéntica a la efectuada por la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 1995, cuyo
desconocimiento constituyó el objeto del recurso de amparo resuelto por la
STC 216/2009. Y lo hacen, además, apoyándose en la doctrina establecida por la
sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996, dictada en casación en interés
de ley, a pesar de que este Tribunal Constitucional ya dijo expresamente en su
STC 204/2003, FJ 5, que esa doctrina no podía aplicarse retroactivamente para alterar lo
fallado con carácter firme por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
Para rechazar que se hayan desconocido los derechos de la actora reconocidos en
anteriores pronunciamientos judiciales, arguye el auto de la Sección Séptima de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2018,
resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones promovido por la actora contra la
sentencia de 11 de diciembre de 2017, que el reconocimiento de la integración de la
demandante lo fue a título personal y a los efectos de la reclamación de diferencias
salariales deducidas en el correspondiente proceso, pero que ello no determinó su
inclusión en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, sino que continuó en el
cuerpo de maestros. Añade que no estamos en presencia del supuesto contemplado en
la STC 216/2009, en el cual se precisó en ejecución de sentencia que el reconocimiento
de la clasificación en el grupo A producía efectos también en relación con los derechos
pasivos de los funcionarios litigantes, que empezaron a cotizar dentro de dicho grupo,
mientras que en este caso ni se ha reconocido en la sentencia que el reconocimiento de
la clasificación en el grupo A lo sea a los efectos de derechos pasivos ni consta que la
demandante cotizara en momento alguno dentro de ese grupo, ni en ejecución de
sentencia se acordó extender los efectos del pronunciamiento judicial a cuestiones
distintas de las relativas a las remuneraciones.
En cuanto a tales argumentos, hay que objetar, en primer lugar, que lo que se
ventilaba en el procedimiento seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria no era simplemente una pretensión de
alcance retributivo como se afirma en el auto. Lo que los recurrentes en aquel proceso
pretendían era, como queda recogido en la sentencia de 16 de febrero de 1995, «el
reconocimiento del derecho a la inclusión en el grupo A de los recurrentes, adscritos a
los servicios de apoyo psicopedagógico y orientación educativa dependientes del
Ministerio de Educación y Ciencia», y lo que la Sala acordó fue, como ya ha sido
cve: BOE-A-2021-19502
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