III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19443)
Resolución de 2 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Elche n.º 3, por la que suspende la expedición de una certificación de cargas ordenada en mandamiento judicial dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 144608

quedando subsistente, y conservado su rango propio, la cuota o parte del crédito
hipotecario perteneciente a los otros acreedores o titulares que no han ido a la ejecución.
Y es que si, aun así, cualquier de los acreedores considerara que se están
vulnerando alguno de sus derechos, siempre podrá impugnar lo que considere oportuno
en el propio procedimiento judicial en el cual consta toda la documentación relativa a los
créditos y donde tendrán totalmente sus derechos.
Tercera. Un segundo argumento en el que se basa el Registro de la Propiedad para
denegar la emisión del certificado es respecto de la falta de notificación de ciertos
interesados en el procedimiento. Pues bien, parece más que evidente la inexacta falta de
notificación respecto del Sr. T., al haber quedado acreditado que la ejecución fue instada
también contra él como codemandado, y que fue con posterioridad a la interposición de la
demanda, cuando se nos notifica el fallecimiento del Sr. H., motivo por lo que
evidentemente fue inviable su notificación. No obstante, sí que se dio traslado tanto a la
deudora solidaria D.ª C. como a los herederos del codemandado fallecido, en este sentido
he de aclarar que se acabó archivando la ejecución contra la herencia yacente del Sr. H. y
decretando la continuación de dicha ejecución contra la deudora solidaria (…).
De igual modo, en la demanda de ejecución se solicitó que en el mismo auto en el
que se despache ejecución se requiriera de pago al deudor o en su defecto aquel que
resulte vigente en el Registro. Con ello, está parte quiso cubrir todas las posibilidades de
notificación a cualquier interesado, pretendiendo que se ordenará requerimiento de pago
al deudor y en su caso al hipotecante no deudor o al tercer poseedor, por lo que se ha
cumplido absolutamente con la regulación establecida en el artículo 686.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Cosa distinta es que aun realizando la citada solicitud de
requerimiento sea el propio juzgado el que no haya efectuado aun las notificaciones
correspondientes. Sin embargo, esta parte de manera extrajudicial notificó con fecha 24
de enero de 2018 a la mercantil Rovir Tendencia, S.L. tanto el crédito como el inicio de
las acciones judiciales de ejecución hipotecaria contra la finca de su titularidad. Dicha
notificación vino como consecuencia de la nota simple informativa facilitada por el notario
en el momento del acta de fijación de saldo de fecha 22 de enero de 2018 (…).
Por lo cual, de ningún modo la ejecución se ha desarrollado a espaldas de quien
figura como tercer poseedor en el Registro, pues se debe tenerse en consideración que
el tercer poseedor tenía total conocimiento tanto del crédito hipotecario existente como
del inicio de acciones judiciales en orden a ejecutar dicho crédito, sin que en ningún caso
la mercantil titular manifestara su intención de enervar o de hacer frente de algún modo a
dicho crédito.
Cabe además hacer hincapié, en cuanto el tercer poseedor en el momento de
otorgar la escritura de compraventa conocía totalmente las cargas que constaban en el
bien inmueble aceptando absolutamente todas ellas.
Dicho lo cual, será en el momento en el que el Registro de la Propiedad certifique
tanto la titularidad actual de la finca como el resto de los acreedores (certificación que no
ha realizado pese haberse solicitado judicialmente) cuando se le podrá comunicar la
existencia del procedimiento ejecutivo abierto en orden a que manifiesten lo que a su
derecho convenga.
Con todo ello, esta parte entiende que se ha cumplido escrupulosamente con el
trámite establecido en el artículo 689 de la LEC. Del mismo modo, es preciso añadir que
la previsión que contiene dicho precepto parte de la premisa de la posibilidad de que no
se haya dirigido la demanda frente al titular registral, lo que no se regula como un
defecto insalvable, sino que se establece la notificación de la existencia del
procedimiento del mismo. De tal manera, lo cita la SAP de La Coruña n.º 222/2015, de 6
de julio, así como la STS de 28 de septiembre de 2009 y la AP de Barcelona, en su
auto 331/2014 de 26 de noviembre.
En definitiva, esta parte entiende que no procede la calificación negativa emitida por
el correspondiente Registro de la Propiedad, por cuanto se ha acreditado tanto la
correcta ejecución simultanea de los créditos hipotecarios como la comunicación al
codeudor fallecido (Sr. H.) como al tercer poseedor (Rover Tendencias, S.L.). Todo ello,

cve: BOE-A-2021-19443
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 282