III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19443)
Resolución de 2 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Elche n.º 3, por la que suspende la expedición de una certificación de cargas ordenada en mandamiento judicial dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 144607

Así, es evidente que la Registradora de la Propiedad no ha tenido en consideración
cuestiones como que ambas hipotecas se otorgaron el mismo día, 16 de julio de 1999,
garantizando el cumplimiento de la obligación con hipoteca que recae sobre una misma
finca y con protocolos consecutivos. Todo ello, hace indicar que no existan dos
pretensiones distintas, por lo menos materialmente, sino dos procedimientos para
satisfacer el mismo derecho de crédito del acreedor. No se trata de acumular
pretensiones, sino de una única pretensión ejercitable con naturaleza idéntica. La
posición del acreedor hipotecario frente al deudor es única, esto es, cobrar la deuda
mediante la ejecución de bienes del deudor. Por lo tanto, cabe decir que la pretensión al
menos material del acreedor es solo una. Y que, además el artículo 555 de la LEC se
refiere a la acumulación de procedimiento y en este caso se trata de una acumulación
inicial, que, además, ello evita la duplicidad de procedimientos para satisfacción de una
misma pretensión.
Lo precedente viene a colación de lo aludido por el propio Registro de la Propiedad
en su contestación, cuyo tenor es:
“La tasación de la subasta específica para la finca coincide en ambas hipotecas, lo
que permite la ejecución de ambas en un solo procedimiento (...) no obstante, la
existencia de acreedores posteriores impide claramente la ejecución simultánea de las
dos hipotecas en único procedimiento, pues se reclama la deuda mayor de la
consignada en cada una de las hipotecas al agruparse en una sola de ellas, y se
disminuye así un eventual sobrante, aunque hipotético para dichos acreedores
posteriores.”
Ahora bien, nada hace pensar que se vulneraria los derechos de los acreedores
posteriores máxime cuando las dos hipotecas que se pretenden ejecutar pertenecen a
un mismo titular y recaen sobre un mismo bien. Además, ambas cuentan con prioridad
registral frente a los restantes acreedores, ostentando unos derechos del ejecutante de
rango anterior que excluyen y son preferidos a los de rango posterior, es decir, se
establece de esta forma una jerarquía u orden, que viene determinado por la aparición
del derecho en el tiempo, esto es, en el momento de la constitución.
Recordemos, además, que en la anotación registral de las hipotecas viene descrita
toda la información tanto del crédito principal como de los porcentajes de los intereses de
posible aplicación, por lo tanto, el resto de posibles acreedores tienen total información
respecto del crédito hipotecario, así como de su posible incremento, lo que conlleva que
cualquier acreedor posterior pueda estimar el incremento del importe del crédito
hipotecado en cada momento (tanto de los créditos por separado como de forma
conjunta).
Por lo cual, ejercitando las hipotecas de manera conjunta, no acarrearía ningún
perjuicio a acreedores posteriores, en vista de que el procedimiento simultaneo o
conjunto conllevaría el mismo resultado y que los incrementos pueden ser previstos por
cualquier acreedor al constan en la propia anotación registral. Sin embargo, el hecho de
realizar el proceso de forma separada sí que causaría enorme perjuicio para esta parte,
por cuanto se tendría que ejecutar por cantidades inferiores a nuestro crédito y
posteriormente acumular, produciendo costes innecesarios y no logrando con ello una
auténtica y pronta administración de justicia sino únicamente se obtendría una dilatación
innecesaria del procedimiento.
Por ello, en el caso que nos ocupa no se pueden entender alteradas las
peculiaridades de la ejecución hipotecaria en vista de loa acreedores posteriores. En
este sentido es manifiesto que del art. 227 RH se desprende el criterio de que cada uno
de los acreedores procede ejecutivamente, o sea, asume la condición de actor, por lo
que la ejecución actúa en cuanto a su cuota o parte de crédito hipotecario, subsistiendo
las cuotas o partes de éste pertenecientes a otros acreedores con el carácter de
gravámenes preferentes a estos efectos. Así, la ejecución promovida por uno de los
titulares se circunscribe a la cuota o parte del crédito hipotecaria del acreedor ejecutante,

cve: BOE-A-2021-19443
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 282