III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19443)
Resolución de 2 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Elche n.º 3, por la que suspende la expedición de una certificación de cargas ordenada en mandamiento judicial dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 144606
III
Contra la anterior nota de calificación, don C. P. L., en calidad de representante de la
mercantil «Cartonature, S.L.», a su vez administradora única de la mercantil «Temoca S.L.»,
interpuso recurso el día 5 de agosto de 2021 en base a las siguientes alegaciones:
«Primera. Que esta parte con carácter previo a entrar a exponer los argumentos
concretos respecto de la Certificación negativa, ahora recurrida, nos gustaría poner de
manifiesto la incongruencia y extralimitación por parte de Registrador a la hora de emitir
su resolución, entrando a valorar aspectos propios del procedimiento judicial, sin que en
ningún caso se le haya requerido para ello.
En este sentido, sorprende enormemente a esta parte como el Registrador “motu
proprio” determina la falta de notificación de distintos interesados en el procedimiento,
sin que este tenga conocimiento alguno sobre del desarrollo del mismo y entrando a
resolver sobre el fondo cuando en ningún caso el juzgado le había requerido para ello,
sino simplemente para que certificara las cargas previas de la finca objeto de ejecución.
Cargas y titularidad que además en ningún caso a [sic] llegado a certificar, no
permitiendo así conocer la situación real de la finca a fecha de hoy e imposibilitando que
el juzgado pueda notificar a todos aquellos posibles interesando (siendo ahora el
momento procesal oportuno para ello).
Y es que, tanto la notificación a los posibles interesados en el procedimiento
ejecutivo como el hipotético perjuicio que se pudiera ocasionar al resto de acreedores,
son aspectos que se deben resolver en el propio procedimiento judicial abierto y en el
momento procesal oportuno para ello, en donde serán notificados todos los interesados,
los cuales, podrán presentar la oposición o alegaciones que a su derecho convenga.
Recordemos que apenas se ha despacho ejecución por las cantidades adeudadas y es a
raíz de la emisión del Certificado de Cargas y titularidad solicitado, cuando se debe
comunicar a todos los interesados la situación del procedimiento judicial para así
garantizar la salvaguarda de los derechos de los mismos.
Por todo ello, entendemos que el Registrador se ha extralimitado en su resolución al
entrar en aspectos propios del procedimiento judicial, sin tener además conocimiento
alguno (como veremos a continuación) del estado del mismo. Y es que, el Registrador
debe atenerse a lo solicitado judicialmente (certificación de cargas) por cuanto es el
Juzgado el que tiene la competencia para salvaguardar la vulneración de los derechos
de cualquier interesado en el procedimiento de ejecución hipotecaria y en tal caso,
deberá ser en el momento de la inscripción de la adjudicación judicial, cuando si observa
alguna irregularidad la ponga de manifiesto con carácter previo a su anotación, pero no
ahora que estamos ante un procedimiento judicial abierto, y en donde se garantizan los
posibles derechos de cualquier interesado.
Segunda. Dicho lo anterior, y entrando en los aspectos que el Registrador entiende
como determinantes para la Calificación negativa, el principal motivo alegado es que “la
ejecución simultánea de dos hipotecas que no tienen igualdad de rango entre ellas, por
entender alteradas las peculiaridades de la ejecución hipotecaria fundamentalmente
dada la existencia de acreedores posteriores a las hipotecas que se pretenden
simultáneamente”.
Pues bien, respecto de la no igualdad de rango es sabido por todos que uno de los
principios fundamentales en derecho es el de “prior tempore potior iure”, el cual
constituye, sin duda, el pilar fundamental sobre el que descansa todo el sistema
hipotecario español, hasta el punto de que ha venido a constituir el lema que distingue y
caracteriza la función de los Registradores de la Propiedad. Este principio hace
referencia que en el caso de existir controversia entre las partes que alegan iguales
derechos sobre una cosa se entiende que tiene preferencia en el derecho la parte que
primero haya realizado un acto con eficacia jurídica, esto es en el caso de una hipoteca,
la parte que primero haya inscrito en el Registro de la Propiedad. De esta forma, la
posición del más rápido es la mejor posición, la posición prioritaria y hasta exclusiva, que
aparta a los posteriores, lo cual viene a suspender una eficacia de jerarquía de rango.
cve: BOE-A-2021-19443
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 144606
III
Contra la anterior nota de calificación, don C. P. L., en calidad de representante de la
mercantil «Cartonature, S.L.», a su vez administradora única de la mercantil «Temoca S.L.»,
interpuso recurso el día 5 de agosto de 2021 en base a las siguientes alegaciones:
«Primera. Que esta parte con carácter previo a entrar a exponer los argumentos
concretos respecto de la Certificación negativa, ahora recurrida, nos gustaría poner de
manifiesto la incongruencia y extralimitación por parte de Registrador a la hora de emitir
su resolución, entrando a valorar aspectos propios del procedimiento judicial, sin que en
ningún caso se le haya requerido para ello.
En este sentido, sorprende enormemente a esta parte como el Registrador “motu
proprio” determina la falta de notificación de distintos interesados en el procedimiento,
sin que este tenga conocimiento alguno sobre del desarrollo del mismo y entrando a
resolver sobre el fondo cuando en ningún caso el juzgado le había requerido para ello,
sino simplemente para que certificara las cargas previas de la finca objeto de ejecución.
Cargas y titularidad que además en ningún caso a [sic] llegado a certificar, no
permitiendo así conocer la situación real de la finca a fecha de hoy e imposibilitando que
el juzgado pueda notificar a todos aquellos posibles interesando (siendo ahora el
momento procesal oportuno para ello).
Y es que, tanto la notificación a los posibles interesados en el procedimiento
ejecutivo como el hipotético perjuicio que se pudiera ocasionar al resto de acreedores,
son aspectos que se deben resolver en el propio procedimiento judicial abierto y en el
momento procesal oportuno para ello, en donde serán notificados todos los interesados,
los cuales, podrán presentar la oposición o alegaciones que a su derecho convenga.
Recordemos que apenas se ha despacho ejecución por las cantidades adeudadas y es a
raíz de la emisión del Certificado de Cargas y titularidad solicitado, cuando se debe
comunicar a todos los interesados la situación del procedimiento judicial para así
garantizar la salvaguarda de los derechos de los mismos.
Por todo ello, entendemos que el Registrador se ha extralimitado en su resolución al
entrar en aspectos propios del procedimiento judicial, sin tener además conocimiento
alguno (como veremos a continuación) del estado del mismo. Y es que, el Registrador
debe atenerse a lo solicitado judicialmente (certificación de cargas) por cuanto es el
Juzgado el que tiene la competencia para salvaguardar la vulneración de los derechos
de cualquier interesado en el procedimiento de ejecución hipotecaria y en tal caso,
deberá ser en el momento de la inscripción de la adjudicación judicial, cuando si observa
alguna irregularidad la ponga de manifiesto con carácter previo a su anotación, pero no
ahora que estamos ante un procedimiento judicial abierto, y en donde se garantizan los
posibles derechos de cualquier interesado.
Segunda. Dicho lo anterior, y entrando en los aspectos que el Registrador entiende
como determinantes para la Calificación negativa, el principal motivo alegado es que “la
ejecución simultánea de dos hipotecas que no tienen igualdad de rango entre ellas, por
entender alteradas las peculiaridades de la ejecución hipotecaria fundamentalmente
dada la existencia de acreedores posteriores a las hipotecas que se pretenden
simultáneamente”.
Pues bien, respecto de la no igualdad de rango es sabido por todos que uno de los
principios fundamentales en derecho es el de “prior tempore potior iure”, el cual
constituye, sin duda, el pilar fundamental sobre el que descansa todo el sistema
hipotecario español, hasta el punto de que ha venido a constituir el lema que distingue y
caracteriza la función de los Registradores de la Propiedad. Este principio hace
referencia que en el caso de existir controversia entre las partes que alegan iguales
derechos sobre una cosa se entiende que tiene preferencia en el derecho la parte que
primero haya realizado un acto con eficacia jurídica, esto es en el caso de una hipoteca,
la parte que primero haya inscrito en el Registro de la Propiedad. De esta forma, la
posición del más rápido es la mejor posición, la posición prioritaria y hasta exclusiva, que
aparta a los posteriores, lo cual viene a suspender una eficacia de jerarquía de rango.
cve: BOE-A-2021-19443
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282