III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19443)
Resolución de 2 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Elche n.º 3, por la que suspende la expedición de una certificación de cargas ordenada en mandamiento judicial dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 144603

bien cabe destacar que en la R. 11-9-2015 da a entender la Dirección General que si, a
la vista de la calificación registral negativa por no haberse dirigido la demanda contra el
tercer poseedor, el juez, previa convocatoria de las partes, dicta auto declarando no
haber lugar a la nulidad de actuaciones, el decreto de adjudicación sería inscribible).
Por lo tanto, y como ha reconocido la DGRN, entre otras, en las resoluciones de 4,
14 y 18 de febrero y de 7 de marzo de 2014, en tanto no resulte acreditado que la
inscripción en el Registro a favor del tercer poseedor se verificó con posterioridad a la
interposición de la demanda de ejecución, será necesario que tanto ésta como el
requerimiento de pago se hayan dirigido contra tal tercer poseedor.
Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/2013 de 8 de abril sienta "doctrina
sobre la proyección que desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva (art.24.1 CE) tiene la inscripción registral y su publicidad" en un procedimiento
de ejecución hipotecaria y en especial "la cuestión relativa a la constitución de la relación
jurídico procesal" en este tipo de procedimientos "en relación con el titular de la finca que
ha inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad".
De conformidad, pues, con esta doctrina constitucional el tercer adquirente debe ser
demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposición de la demanda
tiene su título inscrito quedando suficientemente acreditada frente al acreedor (art. 685.1
de la Ley de Enjuiciamiento Civil) desde el momento que éste conoce el contenido de la
titularidad publicada.
Cabe destacar que nos encontramos ante dos requisitos cumulativos: demanda y
requerimiento de pago. En la legislación anterior a la LEC sólo se exigía el requerimiento
de pago al tercer poseedor (artículo 131.3a LH antes de su reforma por la LEC 1/2000).
mientras que en la regulación actual del procedimiento se exige, además, que la
demanda se dirija frente al tercer poseedor ex artículo 685.1 LEC, imponiendo al
registrador el artículo 132.1 LH, en su redacción vigente, la obligación de comprobar que
se han cumplido los dos requisitos: demanda y requerimiento de pago.
Fundamentos de Derecho:
Arts. 1, 12, 17, 18, 20, 38, 82, 104, 119, 120, 122, 124, 130, 131 y 144 de la Ley
Hipotecaria 686 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1156,1172, 1255, 1857 y 1860
del Código Civil; 174, 175, 176, 171, 119, 218 y 221 del Reglamento Hipotecario; las
Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1986, 4 de febrero de 2005, 20 de
mayo de 2008, 9 de mayo de 2013, 26 de mayo y 8 de septiembre de 2014, 24 de marzo
de 2015 y 11 de septiembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 25 de noviembre de 1935, 22 de agosto de 1978, 27 de
enero de 1986, 30 de octubre de 1989, 15 de enero de 1991, 8 de abril de 2002, 9 de
junio y 13 de septiembre de 2003, 8 de enero de 2004, 10 de septiembre de 2005, 6 de
junio de 2006, 5 de mayo de 2009, 8 de marzo de 2013, 24 de febrero y 11 de marzo
de 2014, 26 de febrero y 8 de abril de 2015, 12 y 16 de febrero de 2016, 30 de mayo, 19
de septiembre y 30 de octubre de 2017, 10 de mayo de 2019 y 4 de febrero de 2020.
R 19 febrero 2016: "El procedimiento de ejecución directa contra los bienes
hipotecados sólo puede ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita y, en todo
caso, sobre las condiciones y cuantías consignadas en el propio título 'sobre la base de
aquellos extremos, que se hayan recogido en el asiento respectivo' (cfr. Artículo 130 Ley
Hipotecaria). Consecuentemente no existiendo terceros, el acreedor puede reclamar la
totalidad de su crédito sobre cualquiera de las fincas hipotecadas, pero existiendo
titulares de cargas posteriores, el importe de las cantidades consignadas por cada uno
de los conceptos objeto de cobertura hipotecaria tienen el carácter de límite de dicha
reclamación. Así se deduce igualmente del artículo 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
al disponer que 'el precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor el
principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas, sin que lo
entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos exceda del límite de la
respectiva cobertura hipotecaria; el exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de
los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado.

cve: BOE-A-2021-19443
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 282