III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19443)
Resolución de 2 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Elche n.º 3, por la que suspende la expedición de una certificación de cargas ordenada en mandamiento judicial dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 144604
Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores, se entregará el remanente al
propietario del bien hipotecado. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el
propietario del bien hipotecado-fuera el propio deudor, el precio del remate, en la cuantía
que exceda del límite de la cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de
lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez
satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y
siempre que el deudor no se encuentre en situación de suspensión de pagos, concurso o
quiebra'. Por ello, el artículo 132.3. de la Ley Hipotecaria determina que los registradores
calificarán 'que lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito, de los
intereses devengados y de las costas causadas, no exceden del límite de la respectiva
cobertura hipotecaria'. Expresamente dice el precepto que no puede exceder de la
respectiva cobertura hipotecaria, en relación a cada uno de los conceptos reclamados,
esto es principal, intereses ordinarios, intereses de demora, comisiones, costas y
gastos".
R 5 marzo 2020: "en presencia de terceros, lo entregado al acreedor por cada uno de
los conceptos garantizados (principal de su crédito, los intereses devengados y las
costas y gastos causados) no puede exceder del límite de la respectiva cobertura
hipotecaria (artículos 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 132.3 de la Ley
Hipotecaria), sin que se pueda utilizar el exceso de la cobertura hipotecaria
correspondiente a uno de los conceptos para garantizar la deuda correspondiente a otro
concepto: por lo que no es admisible la ejecución simultánea de dos hipotecas que
gravan distintas –fincas en garantía de distintas obligaciones y, en consecuencia, es
correcta la actuación del registrador que no expide en estos casos la certificación de
dominio y cargas ordenada por el Juzgado (sentencia de la Audiencia Provincial de
Valencia de 2 de mayo de 2012 y sentencias del Juzgado de Primera Instancia de
Valencia número 23 de 27 de noviembre y 17 de diciembre de 2012).
Ningún precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil o de la Ley Hipotecaria permiten la
acumulación de acciones ejecutivas referidas a distintas obligaciones garantizadas con
hipotecas distintas, con una única excepción, que es que recaigan sobre el mismo bien
hipotecado, recogida en el artículo 555.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone
que "cuando la ejecución hipotecaria se dirija exclusivamente sobre bienes
especialmente hipotecados, sólo podrá acordarse la acumulación a otros procedimientos
de ejecución cuando estos últimos se sigan para hacer efectiva otras garantías
hipotecarias sobre los mismos bienes".
Y si no es posible la acumulación de ejecuciones hipotecarias en pago de distintas
deudas cuando la garantía recae sobre diferentes fincas, debe entenderse que tampoco
procede la presentación simultánea conjunta de acciones hipotecarias en tales
supuestos. En definitiva, como señala el registrador de la propiedad calificante, "no es
posible unificar en una sola demanda ejecutiva y por una única cantidad global, la
reclamación de obligaciones cayos cláusulas financieras difieren".
– Arts. 24 de la Constitución Española; 1875 del Código Civil; 1, 13, 17, 18, 20, 32,
34, 38, 40, 82, 130, 132, 145 y 325 de la Ley Hipotecaria; 538.2.3.o, 568, 659, 662,
681.1, 685, 686 y 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 100 del Reglamento Hipotecario;
la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 79/2013, de 8 abril; las
Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2004 y 12 de enero de 2015, y
las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (hoy Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) de 14 de mayo de 2001, 20 de septiembre
de 2002, 14 de abril de 2009, 27 de julio de 2010, 27 de junio y 23 de julio de 2011, 7 de
marzo, de junio, 3 de septiembre y 2 de noviembre de 2012, 7 de marzo, 22 de mayo, 10
de julio y 17 de octubre de 2013, 4 de febrero, 20 de marzo, 22 de mayo, 8 de
septiembre y 20 de noviembre de 2014, 23 de marzo y 11 de noviembre de 2015, 27 de
junio y 1 y 2 de agosto de 2016 y 23 de enero, 22 de mayo, 10 de julio, 5 de octubre y 1
de diciembre de 2017, 15 de febrero de 2018 y 29 de marzo y 26 de julio de 2019 y 10
de junio de 2020.
cve: BOE-A-2021-19443
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 144604
Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores, se entregará el remanente al
propietario del bien hipotecado. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el
propietario del bien hipotecado-fuera el propio deudor, el precio del remate, en la cuantía
que exceda del límite de la cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de
lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez
satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y
siempre que el deudor no se encuentre en situación de suspensión de pagos, concurso o
quiebra'. Por ello, el artículo 132.3. de la Ley Hipotecaria determina que los registradores
calificarán 'que lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito, de los
intereses devengados y de las costas causadas, no exceden del límite de la respectiva
cobertura hipotecaria'. Expresamente dice el precepto que no puede exceder de la
respectiva cobertura hipotecaria, en relación a cada uno de los conceptos reclamados,
esto es principal, intereses ordinarios, intereses de demora, comisiones, costas y
gastos".
R 5 marzo 2020: "en presencia de terceros, lo entregado al acreedor por cada uno de
los conceptos garantizados (principal de su crédito, los intereses devengados y las
costas y gastos causados) no puede exceder del límite de la respectiva cobertura
hipotecaria (artículos 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 132.3 de la Ley
Hipotecaria), sin que se pueda utilizar el exceso de la cobertura hipotecaria
correspondiente a uno de los conceptos para garantizar la deuda correspondiente a otro
concepto: por lo que no es admisible la ejecución simultánea de dos hipotecas que
gravan distintas –fincas en garantía de distintas obligaciones y, en consecuencia, es
correcta la actuación del registrador que no expide en estos casos la certificación de
dominio y cargas ordenada por el Juzgado (sentencia de la Audiencia Provincial de
Valencia de 2 de mayo de 2012 y sentencias del Juzgado de Primera Instancia de
Valencia número 23 de 27 de noviembre y 17 de diciembre de 2012).
Ningún precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil o de la Ley Hipotecaria permiten la
acumulación de acciones ejecutivas referidas a distintas obligaciones garantizadas con
hipotecas distintas, con una única excepción, que es que recaigan sobre el mismo bien
hipotecado, recogida en el artículo 555.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone
que "cuando la ejecución hipotecaria se dirija exclusivamente sobre bienes
especialmente hipotecados, sólo podrá acordarse la acumulación a otros procedimientos
de ejecución cuando estos últimos se sigan para hacer efectiva otras garantías
hipotecarias sobre los mismos bienes".
Y si no es posible la acumulación de ejecuciones hipotecarias en pago de distintas
deudas cuando la garantía recae sobre diferentes fincas, debe entenderse que tampoco
procede la presentación simultánea conjunta de acciones hipotecarias en tales
supuestos. En definitiva, como señala el registrador de la propiedad calificante, "no es
posible unificar en una sola demanda ejecutiva y por una única cantidad global, la
reclamación de obligaciones cayos cláusulas financieras difieren".
– Arts. 24 de la Constitución Española; 1875 del Código Civil; 1, 13, 17, 18, 20, 32,
34, 38, 40, 82, 130, 132, 145 y 325 de la Ley Hipotecaria; 538.2.3.o, 568, 659, 662,
681.1, 685, 686 y 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 100 del Reglamento Hipotecario;
la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 79/2013, de 8 abril; las
Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2004 y 12 de enero de 2015, y
las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (hoy Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) de 14 de mayo de 2001, 20 de septiembre
de 2002, 14 de abril de 2009, 27 de julio de 2010, 27 de junio y 23 de julio de 2011, 7 de
marzo, de junio, 3 de septiembre y 2 de noviembre de 2012, 7 de marzo, 22 de mayo, 10
de julio y 17 de octubre de 2013, 4 de febrero, 20 de marzo, 22 de mayo, 8 de
septiembre y 20 de noviembre de 2014, 23 de marzo y 11 de noviembre de 2015, 27 de
junio y 1 y 2 de agosto de 2016 y 23 de enero, 22 de mayo, 10 de julio, 5 de octubre y 1
de diciembre de 2017, 15 de febrero de 2018 y 29 de marzo y 26 de julio de 2019 y 10
de junio de 2020.
cve: BOE-A-2021-19443
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Núm. 282