III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19443)
Resolución de 2 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Elche n.º 3, por la que suspende la expedición de una certificación de cargas ordenada en mandamiento judicial dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 144601
Calificado el documento solicitando se identifique qué concreta hipoteca es objeto de
ejecución, se aporta de nuevo el documento con diligencia de adición señalando
expresamente que las hipotecas objeto de ejecución son las dos a favor del mismo
acreedor.
Hipotecas inscritas a favor de la demandante:
A) Autorizada en escritura ante el notario de Crevillente don José Perfecto Verdú
Beltrán el 16 de julio de 1999, que motivó la inscripción 15.ª
B) Autorizada en escritura ante el notario de Crevillente don José Perfecto Verdú
Beltrán el 19 de julio de 1999, que motivó la inscripción 16.ª
– A la vista de la adición incorporada, se ha de calificar negativamente denegando la
ejecución simultánea de dos hipotecas que no tienen igualdad de rango entre ellas, por
entenderse alteradas las peculiaridades de la ejecución hipotecaria fundamentalmente
dada la existencia de acreedores posteriores a las hipotecas que se pretenden ejecutar
simultáneamente.
Si bien es cierto que en el caso concreto que nos ocupa la tasación de subasta
especificada para la finca coincide en ambas hipotecas, lo que permitiría la ejecución de
ambas en un solo procedimiento en cuanto al cumplimiento de los porcentajes de
adjudicación que han de respetarse a tenor de los arts. 670 y ss. LEC, no obstante la
existencia de acreedores posteriores impide claramente la ejecución simultánea de las
dos hipotecas en un único procedimiento, pues se reclama una deuda mayor de la
consignada en cada una de las hipotecas al agruparse en una sola de ellas, y se
disminuye así un eventual sobrante aunque hipotético para dichos acreedores
posteriores.
La posibilidad de adjudicarse la finca por todo lo que se deba por todos los conceptos
sin sujeción a porcentaje de adjudicación vulneraría claramente los derechos de los
acreedores posteriores, pues lo que se deba por todos los conceptos de una hipoteca no
puede ampliarse sin su consentimiento para incluir deudas distintas de las que fueron
objeto de inscripción como hipotecas separadas. Ello no en vano no implica sino la
ampliación de la hipoteca de rango anterior en cuanto a las cantidades de la hipoteca de
rango posterior, lo cual sólo podría llevarse a cabo con el consentimiento de estos
acreedores posteriores, consentimiento que no se ha obtenido.
El carácter imperativamente y de forma natural de accesoriedad de la hipoteca
respecto del crédito garantizado, no permite desde el punto de vista registral y en modo
alguno, basándose en la prioridad de una hipoteca, la reclamación conjunta de dos
deudas que respondían a gravámenes diferentes. Así debemos entenderlo de acuerdo
con los arts. 130, 132 y 134 L H.
Esta posibilidad parece desprenderse del art. 555.4 LEC que establece que “cuando
la ejecución se dirija exclusivamente sobre bienes especialmente hipotecados, sólo
podrá acordarse la acumulación a otros procedimientos de ejecución cuando estos
últimos se sigan para hacer efectivas otras garantías hipotecarias sobre los mismos
bienes”, y ha sido admitida judicialmente (sentencias 19-11-2012 del JPI n.º 5 de
Valencia y la de 21-I-2014 del JPI no 15 de Valladolid).
Sin embargo, la existencia de un tercer poseedor, así corno de acreedores
posteriores redunda en la inconveniencia. De ejecutar simultáneamente dos hipotecas,
pues los límites de coberturas hipotecarias tampoco podrían aplicarse respecto de los
mismos.
Ha de añadirse la necesariedad de demanda y requerimiento de pago respecto del
deudor don T. B. H. B. y respecto al tercer poseedor “Rovir Tendencias, S.L.”.
En cuanto al deudor, hay que demandarle y requerirle de pago en todo caso, si bien
el requerimiento de pago es necesario efectuarlo a todos los deudores cualquiera que
sea la relación de mancomunidad o solidaridad que mantengan respecto al crédito,
mientras que la demanda, si son solidarios, basta con que se dirija solo contra uno de
ellos, (art. 542.3 de la LEC) siempre que se trate de deudores que no sean no dueños
del bien hipotecado ("deudor no hipotecante"), ya que si lo fuesen la demanda a todos
cve: BOE-A-2021-19443
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 144601
Calificado el documento solicitando se identifique qué concreta hipoteca es objeto de
ejecución, se aporta de nuevo el documento con diligencia de adición señalando
expresamente que las hipotecas objeto de ejecución son las dos a favor del mismo
acreedor.
Hipotecas inscritas a favor de la demandante:
A) Autorizada en escritura ante el notario de Crevillente don José Perfecto Verdú
Beltrán el 16 de julio de 1999, que motivó la inscripción 15.ª
B) Autorizada en escritura ante el notario de Crevillente don José Perfecto Verdú
Beltrán el 19 de julio de 1999, que motivó la inscripción 16.ª
– A la vista de la adición incorporada, se ha de calificar negativamente denegando la
ejecución simultánea de dos hipotecas que no tienen igualdad de rango entre ellas, por
entenderse alteradas las peculiaridades de la ejecución hipotecaria fundamentalmente
dada la existencia de acreedores posteriores a las hipotecas que se pretenden ejecutar
simultáneamente.
Si bien es cierto que en el caso concreto que nos ocupa la tasación de subasta
especificada para la finca coincide en ambas hipotecas, lo que permitiría la ejecución de
ambas en un solo procedimiento en cuanto al cumplimiento de los porcentajes de
adjudicación que han de respetarse a tenor de los arts. 670 y ss. LEC, no obstante la
existencia de acreedores posteriores impide claramente la ejecución simultánea de las
dos hipotecas en un único procedimiento, pues se reclama una deuda mayor de la
consignada en cada una de las hipotecas al agruparse en una sola de ellas, y se
disminuye así un eventual sobrante aunque hipotético para dichos acreedores
posteriores.
La posibilidad de adjudicarse la finca por todo lo que se deba por todos los conceptos
sin sujeción a porcentaje de adjudicación vulneraría claramente los derechos de los
acreedores posteriores, pues lo que se deba por todos los conceptos de una hipoteca no
puede ampliarse sin su consentimiento para incluir deudas distintas de las que fueron
objeto de inscripción como hipotecas separadas. Ello no en vano no implica sino la
ampliación de la hipoteca de rango anterior en cuanto a las cantidades de la hipoteca de
rango posterior, lo cual sólo podría llevarse a cabo con el consentimiento de estos
acreedores posteriores, consentimiento que no se ha obtenido.
El carácter imperativamente y de forma natural de accesoriedad de la hipoteca
respecto del crédito garantizado, no permite desde el punto de vista registral y en modo
alguno, basándose en la prioridad de una hipoteca, la reclamación conjunta de dos
deudas que respondían a gravámenes diferentes. Así debemos entenderlo de acuerdo
con los arts. 130, 132 y 134 L H.
Esta posibilidad parece desprenderse del art. 555.4 LEC que establece que “cuando
la ejecución se dirija exclusivamente sobre bienes especialmente hipotecados, sólo
podrá acordarse la acumulación a otros procedimientos de ejecución cuando estos
últimos se sigan para hacer efectivas otras garantías hipotecarias sobre los mismos
bienes”, y ha sido admitida judicialmente (sentencias 19-11-2012 del JPI n.º 5 de
Valencia y la de 21-I-2014 del JPI no 15 de Valladolid).
Sin embargo, la existencia de un tercer poseedor, así corno de acreedores
posteriores redunda en la inconveniencia. De ejecutar simultáneamente dos hipotecas,
pues los límites de coberturas hipotecarias tampoco podrían aplicarse respecto de los
mismos.
Ha de añadirse la necesariedad de demanda y requerimiento de pago respecto del
deudor don T. B. H. B. y respecto al tercer poseedor “Rovir Tendencias, S.L.”.
En cuanto al deudor, hay que demandarle y requerirle de pago en todo caso, si bien
el requerimiento de pago es necesario efectuarlo a todos los deudores cualquiera que
sea la relación de mancomunidad o solidaridad que mantengan respecto al crédito,
mientras que la demanda, si son solidarios, basta con que se dirija solo contra uno de
ellos, (art. 542.3 de la LEC) siempre que se trate de deudores que no sean no dueños
del bien hipotecado ("deudor no hipotecante"), ya que si lo fuesen la demanda a todos
cve: BOE-A-2021-19443
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Núm. 282