III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19443)
Resolución de 2 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Elche n.º 3, por la que suspende la expedición de una certificación de cargas ordenada en mandamiento judicial dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 144613
que gravan la misma finca y tienen identidad de deudores, aun cuando la finca
actualmente sea titular de un tercero.
La registradora en su calificación aduce que la imposibilidad de acumulación deriva
de la existencia de cargas posteriores, pero la existencia de acreedores posteriores no
es obstáculo que impida, en principio, la acumulación.
Al contrario, la acumulación puede facilitar las operaciones liquidatorias respecto de
las cargas posteriores (artículos 672 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) para
distribución del remanente.
La cancelación de las cargas posteriores a la que se ejecuta da lugar al inicio del
incidente para distribución del remanente del precio del remate de la subasta regulado
en el artículo 672.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido debe tenerse en
cuenta lo dispuesto en el artículo 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La acumulación de los distintos procesos de ejecución facilita la intervención directa
de los acreedores en el proceso acumulado, con concurrencia de ejecutante, ejecutado y
comprador o rematante, concediéndoles la posibilidad de ejercer las acciones
correspondientes en defensa de sus derechos.
Y la unidad procedimental derivada de la acumulación, no implica que, la limitación
derivada de la respectiva cobertura hipotecada no deba mantenerse a efectos de la
distribución del precio del remate, de forma que no perjudique a los acreedores
posteriores anotados o inscritos. Cuestión esta que en su momento deberá ser objeto de
calificación por el registrador.
En consecuencia, el defecto debe revocarse.
6. En cuanto al segundo defecto, el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento civil
exige como trámite esencial del procedimiento la expedición de certificación de dominio y
cargas, y dispone:
«1. Cuando la ejecución se siga sobre bienes hipotecados, se reclamará del
Registrador certificación en la que consten los extremos a que se refiere el apartado 1
del artículo 656, así como inserción literal de la inscripción de hipoteca que se haya de
ejecutar, expresándose que la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y sin
cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro.
En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 656 (…).»
Y el artículo 656, señala que el registrador deberá remitir al juzgado certificación en
la que consten los siguientes extremos:
«(…) 1.º La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho
gravado.
2.º Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable
embargado, en especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su
caso, que se halla libre de cargas (…).»
Es reiterada la doctrina de este Centro Directivo que destaca la importancia de la
nota marginal que provoca la expedición de la certificación de dominio y cargas no solo
respecto de los titulares registrales existentes o que aparezcan con posterioridad, sino
también en el seno del propio procedimiento.
Precisamente el contenido de la certificación de dominio y cargas determinará si
debe efectuarse requerimiento de pago al deudor omitido o al tercer poseedor de la finca
o si es suficiente su notificación posterior a efectos de la posterior inscripción del decreto
de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas que deriven del procedimiento.
Es reiterada la doctrina de esta Dirección General según la cual el tercer adquirente
debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposición de la
demanda tiene su título inscrito, quedando suficientemente acreditada su adquisición
frente al acreedor, conforme al artículo 685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el
momento que éste conoce el contenido de la titularidad publicada.
cve: BOE-A-2021-19443
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 144613
que gravan la misma finca y tienen identidad de deudores, aun cuando la finca
actualmente sea titular de un tercero.
La registradora en su calificación aduce que la imposibilidad de acumulación deriva
de la existencia de cargas posteriores, pero la existencia de acreedores posteriores no
es obstáculo que impida, en principio, la acumulación.
Al contrario, la acumulación puede facilitar las operaciones liquidatorias respecto de
las cargas posteriores (artículos 672 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) para
distribución del remanente.
La cancelación de las cargas posteriores a la que se ejecuta da lugar al inicio del
incidente para distribución del remanente del precio del remate de la subasta regulado
en el artículo 672.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido debe tenerse en
cuenta lo dispuesto en el artículo 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La acumulación de los distintos procesos de ejecución facilita la intervención directa
de los acreedores en el proceso acumulado, con concurrencia de ejecutante, ejecutado y
comprador o rematante, concediéndoles la posibilidad de ejercer las acciones
correspondientes en defensa de sus derechos.
Y la unidad procedimental derivada de la acumulación, no implica que, la limitación
derivada de la respectiva cobertura hipotecada no deba mantenerse a efectos de la
distribución del precio del remate, de forma que no perjudique a los acreedores
posteriores anotados o inscritos. Cuestión esta que en su momento deberá ser objeto de
calificación por el registrador.
En consecuencia, el defecto debe revocarse.
6. En cuanto al segundo defecto, el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento civil
exige como trámite esencial del procedimiento la expedición de certificación de dominio y
cargas, y dispone:
«1. Cuando la ejecución se siga sobre bienes hipotecados, se reclamará del
Registrador certificación en la que consten los extremos a que se refiere el apartado 1
del artículo 656, así como inserción literal de la inscripción de hipoteca que se haya de
ejecutar, expresándose que la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y sin
cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro.
En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 656 (…).»
Y el artículo 656, señala que el registrador deberá remitir al juzgado certificación en
la que consten los siguientes extremos:
«(…) 1.º La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho
gravado.
2.º Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable
embargado, en especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su
caso, que se halla libre de cargas (…).»
Es reiterada la doctrina de este Centro Directivo que destaca la importancia de la
nota marginal que provoca la expedición de la certificación de dominio y cargas no solo
respecto de los titulares registrales existentes o que aparezcan con posterioridad, sino
también en el seno del propio procedimiento.
Precisamente el contenido de la certificación de dominio y cargas determinará si
debe efectuarse requerimiento de pago al deudor omitido o al tercer poseedor de la finca
o si es suficiente su notificación posterior a efectos de la posterior inscripción del decreto
de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas que deriven del procedimiento.
Es reiterada la doctrina de esta Dirección General según la cual el tercer adquirente
debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposición de la
demanda tiene su título inscrito, quedando suficientemente acreditada su adquisición
frente al acreedor, conforme al artículo 685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el
momento que éste conoce el contenido de la titularidad publicada.
cve: BOE-A-2021-19443
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Núm. 282