III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19443)
Resolución de 2 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Elche n.º 3, por la que suspende la expedición de una certificación de cargas ordenada en mandamiento judicial dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 144612

De esta manera, el procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados,
como establece el artículo 130 de la Ley Hipotecaria, sólo podrá ejercitarse como
realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el
título que se hayan recogido en el asiento respectivo.
Esto determina que en el momento en que se entable la ejecución, los terceros que
puedan resultar afectados por la misma deben conocer con exactitud lo que se reclama y
el resultado de lo reclamando una vez que se verifique la enajenación del bien y la
satisfacción del acreedor hipotecario. Y todo ello debe referirse a lo que conste inscrito.
Como indica la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 11 de
marzo de 2014: «Respecto a la posibilidad de utilizar el exceso la cobertura hipotecaria
correspondiente a uno de los conceptos para garantizar la deuda correspondiente a otro
concepto, esta Dirección General ha manifestado que el registrador debe comprobar que
en ninguno de los conceptos se ha sobrepasado la cantidad asegurada, pues la cantidad
sobrante por cada concepto ha de ponerse a disposición de los titulares de asientos
posteriores. Así se deduce del artículo 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes
citado, al proscribir expresa y literalmente a que “lo entregado al acreedor por cada uno
de estos conceptos (principal de su crédito, los intereses devengados y las costas
causadas) exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria”. Así lo reitera,
igualmente, el artículo 132.3 de la Ley Hipotecaria, al extender la calificación registral a
“que lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito, de los intereses
devengados y de las costas causadas, no exceda del límite de la respectiva cobertura
hipotecaria”».
4. Por todo ello, la ejecución hipotecaria presupone una obligación y la hipoteca
que la garantice. Ningún precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil o de la Ley
Hipotecaria permiten la acumulación de acciones para distintas obligaciones
garantizadas con hipotecas distintas, con una excepción: cuando recaigan sobre el
mismo bien hipotecado.
El artículo 555.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es claro al señalar «cuando la
ejecución hipotecaria se dirija exclusivamente sobre bienes especialmente hipotecados,
sólo podrá acordarse la acumulación a otros procedimientos de ejecución cuando estos
últimos se sigan para hacer efectiva otras garantías hipotecarias sobre los mismos
bienes».
De todo lo anterior resulta que será posible la acumulación cuando se trate de
procedimientos hipotecarios en los que se ejecuten hipotecas distintas pero que consten
inscritas a favor del mismo acreedor y graven idénticas fincas, propiedad de los mismos
deudores.
En tales supuestos de ejecutarse las hipotecas en procedimientos distintos, se
perjudicaría innecesariamente al deudor que respondería de las costas de ambos
procedimientos, dado además que la subasta que se realice en el procedimiento de
ejecución de la hipoteca preferente hará que carezca de sentido el segundo al quedar
sometido a las resultas de aquel. Así mismo la reducción de costas redundará en
beneficio de posteriores titulares de cargas pues implica un correlativo aumento, en su
caso, del remanente.
5. Por lo tanto, el registrador de la Propiedad, al calificar, ha de estar a los términos
que consten en el documento que se presenta a inscripción, por lo que, en este caso, del
contenido del mandamiento resulta que se están ejecutando sendas hipotecas a través
de un único procedimiento de ejecución.
Más que una acumulación de procedimientos propiamente dicha, lo que se ha
efectuado es una demanda conjunta de ejecución de ambas hipotecas, pero una vez
admitida la demanda e incoado el procedimiento, los anteriores pronunciamientos
resultan de aplicación.
Conforme a lo expuesto en el apartado anterior, en el supuesto de este expediente,
del historial de la finca resulta que las deudas garantizadas corresponden a distintas
obligaciones con diferente cobertura hipotecaria y distintos tipos de interés y plazo, pero

cve: BOE-A-2021-19443
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Núm. 282