III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19443)
Resolución de 2 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Elche n.º 3, por la que suspende la expedición de una certificación de cargas ordenada en mandamiento judicial dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

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titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el
tribunal».
En este sentido, puede el registrador valorar si teniendo en cuenta el contenido de
los libros del Registro, el procedimiento que se sigue para la ejecución de una hipoteca
se ajusta al contenido de aquel, dado que el procedimiento de ejecución hipotecaria es
esencialmente de carácter registral, y el procedimiento de ejecución directa sólo podrá
ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos
contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo.
3. Respecto del primero de los defectos observados, este Centro Directivo se ha
pronunciado en diversas ocasiones respecto a la posibilidad de acumular ejecuciones
hipotecarias y su reflejo en el Registro de la Propiedad.
De su doctrina puede colegirse que es correcta la actuación del registrador que no
expide la certificación de dominio y cargas ordenada por el Juzgado, pues no es
admisible la ejecución simultánea de dos hipotecas constituidas sobre bienes distintos,
(vid. Resoluciones de 17 de marzo y 24 de abril de 2008 y 4 de febrero de 2020),
tampoco es posible dicha acumulación en el caso de que las obligaciones o las cláusulas
financieras pactadas difieran en cada hipoteca (vid. Resolución de 5 de marzo de 2020)
y en la misma línea se ha pronunciado la más reciente resolución de 8 de junio de 2021
para el caso de ejecución simultánea, de dos hipotecas, recayentes sobre fincas distintas
y con deudores en parte distintos.
Más concretamente, las Resoluciones de este Centro Directivo de 4 de febrero
de 2020 para un supuesto en que produjo la modificación del primitivo crédito de forma
que se dividió en dos, que pasaron a tener diferente régimen jurídico, dándose la
circunstancia de que además la finca hipotecada se dividió horizontalmente
distribuyéndose cada préstamo surgido de la división entre diversas fincas que quedaron
respondiendo exclusivamente por cada uno de los respectivos créditos incide en que la
accesoriedad de la hipoteca respecto de la obligación garantizada y la imposición de la
perfecta determinación registral de ésta (artículos 1857 del Código Civil y 12 y 107 de la
Ley Hipotecaria), así como su función de realización de valor de la finca en caso de
incumplimiento (artículos 1875 del Código Civil), imponen necesariamente la ejecución
separada de aquellas hipotecas que garantizan obligaciones diferentes y cuya estructura
de responsabilidad hipotecaria es asimismo diversa.
A este respecto, la Resolución de 5 de marzo de 2020, resolviendo sobre un
supuesto de dos hipotecas constituidas en garantía de dos obligaciones distintas,
cuando las hipotecas afectan a diferentes inmuebles insiste en que debe tenerse en
cuenta que las condiciones financieras de cada obligación garantizada van a determinar
la extensión objetiva de la hipoteca que la garantiza, porque ésta tiene que ser coherente
con los términos definitorios de aquella, siendo además posible que la responsabilidad
hipotecaria por los distintos conceptos accesorios garantizados (intereses ordinarios,
intereses moratorios o costas) se haya estructurado de distinta forma (número de años,
tipo máximo, etc.), lo que determinará una distinta forma de imputar el precio del remate
(vid. Resoluciones de 24 de agosto de 1998 y 31 de octubre de 2013).
Y es que la hipoteca en garantía de un préstamo se caracteriza por su accesoriedad
respecto al mismo (cfr. artículos 1857 del Código Civil y 12 y 107 de la Ley Hipotecaria) y
por tratarse de un derecho de realización de valor: el incumplimiento de la obligación
garantizada va a permitir al acreedor iniciar acción directa contra los bienes hipotecados
para satisfacer su crédito, hasta donde esté garantizado, con preferencia respecto de
cualquier otro.
Estos caracteres exigen la perfecta determinación de lo garantizado, de la garantía
que se constituye y su inscripción en el Registro.
Por otra parte, el procedimiento de ejecución hipotecaria, como se ha apuntado
anteriormente, es esencialmente de carácter registral, dado el carácter constitutivo que la
inscripción tiene con relación al derecho real de hipoteca (artículos 1875 del Código Civil
y 130 y 145 de la Ley Hipotecaria).

cve: BOE-A-2021-19443
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Núm. 282