III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19443)
Resolución de 2 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Elche n.º 3, por la que suspende la expedición de una certificación de cargas ordenada en mandamiento judicial dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 144610
garantía hipotecaria, de cuantía 142.862,23 euros de principal más la suma de 42.858,23
euros presupuestados sin perjuicio de ulterior liquidación para intereses y costas.
– En el citado procedimiento se acordó dirigir mandamiento de certificación cargas al
Registro de la Propiedad de Elche número 3, para que expida y remita al Juzgado
referido dicha certificación de los siguientes préstamos hipotecarios:
a) Hipoteca a favor de «Temoca, S.L.» de la finca número 2.382 de Crevillente,
constituida en la inscripción 15.ª, de fecha 14 de septiembre de 1999, en virtud de
escritura otorgada ante el notario de Crevillente, don José Perfecto Verdú Beltrán, el
día 16 de julio de 1999.
b) Hipoteca a favor de «Temoca, S.L.» de la finca número 2.382 de Crevillente,
constituida en la inscripción 16.ª, de fecha 20 de septiembre de 1999, en virtud de
escritura otorgada ante el notario de Crevillente, don José Perfecto Verdú Beltrán, el
día 19 de septiembre de 1999.
La registradora observa dos defectos que a su juicio impiden la expedición de la
certificación de cargas ordenada en el mandamiento:
– El primero de ellos, que aun cuando el acreedor ejecutante es titular de los dos
créditos garantizados y el valor de subasta es idéntico en ambas hipotecas, la existencia
de acreedores posteriores impide claramente la ejecución simultánea de las dos
hipotecas en un único procedimiento, pues se reclama una deuda mayor de la
consignada en cada una de las hipotecas al agruparse en una sola de ellas y se
disminuye así un eventual sobrante, aunque hipotético, para dichos acreedores
posteriores.
– El segundo de ellos, la necesidad de que se dirija la demanda y se efectúe
requerimiento de pago respecto del deudor don T. B. H. B. y el tercer poseedor, «Rovir
Tendencias, S.L.».
2. Como cuestión previa, debe resolverse sobre el criterio del recurrente, según el
cual se ha producido una extralimitación en la calificación registral.
En relación con la función calificadora que los registradores ejercen respecto de los
documentos judiciales, cabe destacar la Sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo, la número 625/2017, de 21 de noviembre, relativa a una Resolución
de esta Dirección General.
Dicha resolución del Alto Tribunal, no obstante tener un objeto que no tiene que ver
con el de este recurso, analiza la función del registrador en torno a los documentos
judiciales y la posterior valoración de hechos que no pudieron tenerse en cuenta por el
registrador y por la Dirección General.
Afirma la citada Sentencia en su fundamento tercero: «(...) Esta función revisora
debe hacerse en el marco de la función calificadora que con carácter general le confiere
al registrador el artículo 18 LH, y más en particular respecto de los documentos
expedidos por la autoridad judicial el artículo 100 RH. Conforme al artículo 18 LH, el
registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las
formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como
la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación
con la inscripción de los mandamientos judiciales, el artículo 100 RH dispone que la
calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia
del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las
formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del
Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la
resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede
juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje
constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los
cve: BOE-A-2021-19443
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 144610
garantía hipotecaria, de cuantía 142.862,23 euros de principal más la suma de 42.858,23
euros presupuestados sin perjuicio de ulterior liquidación para intereses y costas.
– En el citado procedimiento se acordó dirigir mandamiento de certificación cargas al
Registro de la Propiedad de Elche número 3, para que expida y remita al Juzgado
referido dicha certificación de los siguientes préstamos hipotecarios:
a) Hipoteca a favor de «Temoca, S.L.» de la finca número 2.382 de Crevillente,
constituida en la inscripción 15.ª, de fecha 14 de septiembre de 1999, en virtud de
escritura otorgada ante el notario de Crevillente, don José Perfecto Verdú Beltrán, el
día 16 de julio de 1999.
b) Hipoteca a favor de «Temoca, S.L.» de la finca número 2.382 de Crevillente,
constituida en la inscripción 16.ª, de fecha 20 de septiembre de 1999, en virtud de
escritura otorgada ante el notario de Crevillente, don José Perfecto Verdú Beltrán, el
día 19 de septiembre de 1999.
La registradora observa dos defectos que a su juicio impiden la expedición de la
certificación de cargas ordenada en el mandamiento:
– El primero de ellos, que aun cuando el acreedor ejecutante es titular de los dos
créditos garantizados y el valor de subasta es idéntico en ambas hipotecas, la existencia
de acreedores posteriores impide claramente la ejecución simultánea de las dos
hipotecas en un único procedimiento, pues se reclama una deuda mayor de la
consignada en cada una de las hipotecas al agruparse en una sola de ellas y se
disminuye así un eventual sobrante, aunque hipotético, para dichos acreedores
posteriores.
– El segundo de ellos, la necesidad de que se dirija la demanda y se efectúe
requerimiento de pago respecto del deudor don T. B. H. B. y el tercer poseedor, «Rovir
Tendencias, S.L.».
2. Como cuestión previa, debe resolverse sobre el criterio del recurrente, según el
cual se ha producido una extralimitación en la calificación registral.
En relación con la función calificadora que los registradores ejercen respecto de los
documentos judiciales, cabe destacar la Sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo, la número 625/2017, de 21 de noviembre, relativa a una Resolución
de esta Dirección General.
Dicha resolución del Alto Tribunal, no obstante tener un objeto que no tiene que ver
con el de este recurso, analiza la función del registrador en torno a los documentos
judiciales y la posterior valoración de hechos que no pudieron tenerse en cuenta por el
registrador y por la Dirección General.
Afirma la citada Sentencia en su fundamento tercero: «(...) Esta función revisora
debe hacerse en el marco de la función calificadora que con carácter general le confiere
al registrador el artículo 18 LH, y más en particular respecto de los documentos
expedidos por la autoridad judicial el artículo 100 RH. Conforme al artículo 18 LH, el
registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las
formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como
la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación
con la inscripción de los mandamientos judiciales, el artículo 100 RH dispone que la
calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia
del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las
formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del
Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la
resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede
juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje
constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los
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Núm. 282