III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19443)
Resolución de 2 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Elche n.º 3, por la que suspende la expedición de una certificación de cargas ordenada en mandamiento judicial dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 144614
Precepto este que, entendido según el artículo 24 de la Constitución Española, nos
lleva a la conclusión de que la situación de «litis consorcio» necesario se produce en
todo caso respecto de quien tiene inscrito su título adquisitivo, pues el procedimiento de
ejecución hipotecaria no puede desarrollarse a espaldas del titular registral.
Diferente tratamiento habría de darse al caso en el que la inscripción a favor del
tercer adquirente se hubiera producido una vez interpuesta la demanda frente al que
hasta entonces era titular registral y con anterioridad a la expedición de la preceptiva
certificación de dominio y cargas, momento en que queda consignado registralmente el
comienzo del procedimiento, en cuyo caso resulta de aplicación lo dispuesto en el
artículo 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone:
«1. Si de la certificación registral apareciere que la persona a cuyo favor resulte
practicada la última inscripción de dominio no ha sido requerido de pago en ninguna de
las formas notarial o judicial, previstas en los artículos anteriores, se notificará la
existencia del procedimiento a aquella persona, en el domicilio que conste en el Registro,
para que pueda, si le conviene, intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el
artículo 662, o satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y costas
en la parte que esté asegurada con la hipoteca de su finca.»
Siendo por tanto suficiente la notificación para que pudiera intervenir en la ejecución,
conforme a lo dispuesto en el artículo 662 del mismo texto legal que dispone: «Si antes
de que se venda o adjudique en la ejecución un bien inmueble y después de haberse
anotado su embargo o de consignado registralmente el comienzo del procedimiento de
apremio, pasare aquel bien a poder de un tercer poseedor, éste, acreditando la
inscripción de su título, podrá pedir que se le exhiban los autos en la Oficina judicial, lo
que se acordará por el Secretario judicial sin paralizar el curso del procedimiento,
entendiéndose también con él las actuaciones ulteriores», cuestión ésta que igualmente
debe ser objeto de calificación conforme al artículo 132.2.º de la Ley Hipotecaria.
De lo anterior resulta que, la existencia de terceros poseedores o el hecho de que
consten cotitulares o deudores que no hayan sido objeto de demanda, no impide, la
expedición de la certificación de cargas.
Por el contrario, la expedición de la certificación de cargas tiene como finalidad poner
de manifiesto en el procedimiento la existencia de titulares o derechos en la finca, lo que
determinará que por el Juzgado se proceda, según el caso, a su requerimiento o
notificación, conforme se ha expresado, siendo para ello fundamental la fecha de
extensión de la nota marginal consecutiva a su expedición.
Y la observancia del cumplimiento de estos requisitos deberá ser objeto de
calificación por el registrador cuando posteriormente se presente el correspondiente
decreto de adjudicación.
En consecuencia, el defecto debe ser revocado.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 2 de noviembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-19443
Verificable en https://www.boe.es
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación de la registradora.
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 144614
Precepto este que, entendido según el artículo 24 de la Constitución Española, nos
lleva a la conclusión de que la situación de «litis consorcio» necesario se produce en
todo caso respecto de quien tiene inscrito su título adquisitivo, pues el procedimiento de
ejecución hipotecaria no puede desarrollarse a espaldas del titular registral.
Diferente tratamiento habría de darse al caso en el que la inscripción a favor del
tercer adquirente se hubiera producido una vez interpuesta la demanda frente al que
hasta entonces era titular registral y con anterioridad a la expedición de la preceptiva
certificación de dominio y cargas, momento en que queda consignado registralmente el
comienzo del procedimiento, en cuyo caso resulta de aplicación lo dispuesto en el
artículo 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone:
«1. Si de la certificación registral apareciere que la persona a cuyo favor resulte
practicada la última inscripción de dominio no ha sido requerido de pago en ninguna de
las formas notarial o judicial, previstas en los artículos anteriores, se notificará la
existencia del procedimiento a aquella persona, en el domicilio que conste en el Registro,
para que pueda, si le conviene, intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el
artículo 662, o satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y costas
en la parte que esté asegurada con la hipoteca de su finca.»
Siendo por tanto suficiente la notificación para que pudiera intervenir en la ejecución,
conforme a lo dispuesto en el artículo 662 del mismo texto legal que dispone: «Si antes
de que se venda o adjudique en la ejecución un bien inmueble y después de haberse
anotado su embargo o de consignado registralmente el comienzo del procedimiento de
apremio, pasare aquel bien a poder de un tercer poseedor, éste, acreditando la
inscripción de su título, podrá pedir que se le exhiban los autos en la Oficina judicial, lo
que se acordará por el Secretario judicial sin paralizar el curso del procedimiento,
entendiéndose también con él las actuaciones ulteriores», cuestión ésta que igualmente
debe ser objeto de calificación conforme al artículo 132.2.º de la Ley Hipotecaria.
De lo anterior resulta que, la existencia de terceros poseedores o el hecho de que
consten cotitulares o deudores que no hayan sido objeto de demanda, no impide, la
expedición de la certificación de cargas.
Por el contrario, la expedición de la certificación de cargas tiene como finalidad poner
de manifiesto en el procedimiento la existencia de titulares o derechos en la finca, lo que
determinará que por el Juzgado se proceda, según el caso, a su requerimiento o
notificación, conforme se ha expresado, siendo para ello fundamental la fecha de
extensión de la nota marginal consecutiva a su expedición.
Y la observancia del cumplimiento de estos requisitos deberá ser objeto de
calificación por el registrador cuando posteriormente se presente el correspondiente
decreto de adjudicación.
En consecuencia, el defecto debe ser revocado.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 2 de noviembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-19443
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En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación de la registradora.