III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19440)
Resolución de 2 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Villanueva de los Infantes, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 144588

3. Alega el recurrente y argumenta la registradora la especial naturaleza de la
legítima gallega. Por ello, hay que considerar las distintas variantes de la legítima,
atendiendo al contenido del derecho que ostentan los legitimarios según la legislación
común o foral que les sea aplicable. Frente a la naturaleza de la legítima como «pars
bonorum» en el Derecho civil común, hay otros dos modelos de la que constituye la
legítima de valor o crédito frente a la herencia. Por un lado, la legítima como «pars
valoris bonorum», que confiere derecho a una parte del valor de la herencia con afección
real sobre todos y cada uno de los bienes que la componen, y por otro, la legítima como
«pars valoris», que se considera como un crédito puramente personal por la cuantía que
cada ordenamiento le reconozca en el valor del caudal. Esto determina cuál es el modelo
gallego de legítima y, como cuestión íntimamente ligada, la protección que se dé a la
misma.
La Ley gallega de 1995 adoptaba, para la legítima de los descendientes, el modelo
de «pars valoris bonorum», estableciendo (artículo 151.1) que todos los bienes de la
herencia quedaban afectos a su pago, correspondiendo al legitimario acción real para la
reclamación y atribuyendo, además, que se pudiera pedir anotación preventiva de la
demanda en que se reclamase la legítima o su suplemento.
Pero la vigente Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, adopta el
modelo «pars valoris» y reproduce el sistema adoptado en Cataluña. Así, el artículo 249
dispone que «el legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será
considerado, a todos los efectos, como un acreedor».
Cuando la legítima es «pars hereditatis», «pars bonorum» o «pars valoris bonorum»,
el legitimario, aunque no haya sido instituido heredero ni nombrado legatario de parte
alícuota, puede interponer el juicio de testamentaria y participar en la partición hereditaria
si el testador no la hubiere efectuado por sí mismo ni la hubiere encomendado a
contador-partidor. Además, mientras no se satisfagan las legítimas todos los bienes de la
herencia están afectos al pago de las mismas (cfr. artículo 806 del Código Civil). Junto a
la posibilidad de promover el juicio de testamentaría y la intervención en los actos
particionales, el legitimario dispone de las acciones correspondientes para pedir el
suplemento de legítima, la declaración de ser injusta la desheredación o la acción de
preterición errónea o intencional.
Pero cuando la legítima es un simple derecho de crédito frente a la herencia («pars
valoris»), el legitimario puede ver burlados sus derechos sobre los inmuebles relictos por
el juego de la fe pública y el nacimiento de terceros. Cuando para inscribir los bienes a
nombre del heredero o legatario se precisa el consentimiento de los legitimarios, tienen
éstos garantía suficiente, pero cuando el heredero puede satisfacer las legítimas en
metálico o bienes no inmuebles, más propiamente bienes no registrables, es fácil obviar
el asentimiento legitimario en materia inmobiliaria.
Cuando la legítima es concebida como una «pars valoris» entonces adquiere una
naturaleza distinta, ya que a través de una facultad concedida por la Ley para
satisfacerla se convierte en el objeto de una obligación facultativa. Se convierte así la
legítima en un crédito del legitimario frente al heredero, y de ahí que sea necesario el
principio de publicidad para garantizar el posible pago de lo que la Ley le reserva.
4. Así, la legítima gallega es una obligación de valor que puede ser satisfecha en
metálico. Ese derecho se dirige personalmente frente al heredero, que, en definitiva, es
el obligado frente al legitimario. El legitimario tiene a su favor el derecho a percibir con
cargo a la herencia un valor patrimonial, pero no forma parte, por su solo título de
legitimario, del proceso de transmisión y adquisición de los bienes hereditarios y, por lo
tanto, del caudal relicto, respecto al cual es un tercero acreedor. Por lo tanto, la legítima
se configura como un derecho preferente al de los legatarios hasta el límite de la cuota
legitimaria y constituye un derecho también preferente al de los acreedores del heredero.
En definitiva, a efectos de este expediente, tratándose de una sucesión de causantes
sujetos a derecho civil gallego, se discute si para la adición a la herencia anteriormente
adjudicada bajo la vigencia de la anterior regulación, la legítima tiene una naturaleza

cve: BOE-A-2021-19440
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Núm. 282