III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19440)
Resolución de 2 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Villanueva de los Infantes, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282

Jueves 25 de noviembre de 2021

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especial «pars valoris», de lo que resultaría que, en esa liquidación de bienes comunes,
el legitimario ostente solo un derecho al valor.
En el concreto supuesto, es relevante que la hija legitimaria ya intervino en la
partición de la herencia, y dio por satisfecha su legítima, por lo que se ha cumplido el
requisito exigido por la anterior legislación. Ahora, si como consecuencia de la adición de
herencia que se realiza, resulta algún derecho a su favor, será uno nuevo de suplemento
de la legítima, de modo que por aplicación de la Ley 4/1995, se trataría un derecho de
naturaleza personal, que, para evitar la indefensión de la legitimaria, se respeta y cubre
con la notificación que se le ha hecho para que pueda reclamar el suplemento.
5. En lo que se refiere a la acción de complemento de la legítima, el derecho civil
de Galicia no recoge una norma concreta que regule la protección del suplemento de
legítima. En el artículo 247 de Ley 4/1995 se hace alusión al complemento de legítima:
«Si los bienes atribuidos por el causante a un legitimario no fueran suficientes para
satisfacer su legítima, este sólo tendrá derecho a su complemento, el cual se satisfará de
acuerdo con las reglas del artículo anterior» –referido a las formas de pago con bienes
de la herencia o los extrahereditarios–; y en el artículo 250 del mismo texto legal se
establece que «el heredero deberá pagar las legítimas o su complemento en el plazo de
un año desde que el legitimario la reclame. Transcurrido este plazo la legítima producirá
el interés legal del dinero. Si el legitimario no estuviera conforme con la liquidación de la
legítima y rechazara el pago, el heredero o persona facultada para entregarla podrá
proceder a la consignación judicial»; tampoco este precepto resuelve la protección del
legitimario.
6. Recapitulando, dada la naturaleza de la legítima en el momento del fallecimiento
del causante, y el momento en que se otorgó la partición, siendo que la legitimaria
intervino en la partición de la herencia para dar por pagada su legítima, ahora respecto
de la adición de la herencia, se evita la indefensión de la legitimaria con la notificación
que se le ha hecho para que pueda reclamar el suplemento. En consecuencia, debe
entenderse inscribible la escritura de adición a la herencia calificada.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2021-19440
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 2 de noviembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X