III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19440)
Resolución de 2 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Villanueva de los Infantes, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 144587

La registradora señala que, es preciso que se aporte la citada escritura de
aceptación de herencia de fecha 27 de junio de 2005 en orden a determinar los términos
exactos de la satisfacción y aceptación de la legítima y de esta forma poder establecer la
procedencia o no de la falta de comparecencia de la legitimaria en la escritura de adición
de herencia.
El notario recurrente alega en esencia lo siguiente: falta de motivación en la
calificación; que la legítima foral gallega es de naturaleza «pars valoris», por lo que el
derecho del legitimario es de crédito; que, por tanto, no es necesaria su intervención en
la partición; que se notificó la escritura de herencia a la legitimaria para que si estima que
sus derechos han sido lesionados pueda reclamarlos en la vía que proceda pudiendo
solicitar la anotación preventiva de su derecho.
2. Respecto de las alegaciones del recurrente relativas a la falta de motivación de
la calificación impugnada, debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo según la
cual cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los
principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los
defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también
una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el
interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los
fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 25 de
octubre de 2007, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 28 de octubre y 20 de julio
de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre
de 2018 y 1 de marzo de 2019, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo,
serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento
inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la
inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su
tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el
registrador que pudieran ser relevantes para la Resolución del recurso. También ha
mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre de 2007, cuya
doctrina confirman las más recientes de 28 de febrero y 20 de julio de 2012) que no
basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de este Centro
Directivo), sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es
de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe
entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá
combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la
misma.
En el presente caso, la registradora en su calificación ha señalado como defecto, que
debe aportarse la escritura de aceptación de herencia en orden a determinar los
términos exactos de la satisfacción y aceptación de la legítima y de esta forma poder
establecer la procedencia o no de la falta de comparecencia de la legitimaria en la
escritura de adición de herencia. Se señalan los preceptos en los que se basa la
calificación y se argumenta la distinta naturaleza de la legítima foral gallega en las dos
épocas de partición y adición de herencia.
Conviene tener en cuenta que es igualmente doctrina de este Centro Directivo
(Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril y 13 de
octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de mayo y 20
de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17, y 20 de diciembre de 2013, 19 de
marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015 y 12 de diciembre de 2017, entre
otras) que aun cuando la argumentación en que se fundamenta la calificación haya sido
expresada de modo escueto, cabe la tramitación del expediente si expresa
suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado ha
podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, según el contenido del escrito de
interposición del recurso. Y, en este caso, resulta que la cuestión planteada por la
registradora ha podido ser objeto de alegaciones suficientes por el recurrente, y por ello
procede entrar en el fondo del asunto.

cve: BOE-A-2021-19440
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Núm. 282