III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19440)
Resolución de 2 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Villanueva de los Infantes, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 144585
previamente del trabajo y el esfuerzo de funcionarios altamente cualificados y
profesionales como son los Notarios y los Jueces y Tribunales, la calificación en resumen
no puede expandirse hasta el punto de fiscalizar todo el negocio jurídico o todo el
proceso jurisdiccional sino debe intervenir cuando realmente tiene que intervenir, cuando
resulta algún obstáculo del Registro de la Propiedad o hay un defecto muy grave, y en
todo caso debe estar la calificación desfavorable perfectamente argumentada no
remitirse a resoluciones de la Dirección General pero sin argumento alguno.
– También se puede utilizar como argumento el histórico, antes de la aprobación de
la Compilación Gallega de 1963 la legítima era pars bonorum, lo mismo con la
compilación, pero cambia a una legítima pars valoris bonorum la Ley 4/1995, y en la
vigente de 2006 se configura como una pars valoris. Se ve clara una intención del
legislador de dulcificar el sistema legitimario que a día de hoy en derecho común al ser
los legitimarios cotitulares de los bienes se antoja demasiado rígido, y puede dar
situaciones injustas cuando un legitimario sin justificación de ninguna clase se niega a
firmar la partición sólo para presionar para conseguir más de lo que le ha dejado el
testador.
– La presencia del tercero de buena fe tampoco es una excusa para exigir la firma
del legitimario en una legítima pars valoris bonorum, pues el adquirente del heredero no
es un tercero de buena fe, él ya conoce la afección real, y no puede alegar sus
desconocimiento para escudarse en la buena fe, esta no es un indeterminado que existe
en todo adquirente, no se aplica al adquirente que maliciosamente sabía, ni tampoco a
uno que dadas las circunstancias debió saber, este es el caso, pues el adquirente sabe
que hay una afección real, es el subadquirente, es decir el adquirente del primer
adquirente el que es el tercero que pueda alegar buena fe, por ello se regulan en el
artículo 15 de la Ley Hipotecaria los asientos pertinentes que publiquen frente a terceros
la existencia de la afección real y por ello entiendo que es por vía de este artículo por
donde se debe dar protección a los terceros de buena fe. Por eso ese artículo, porque se
debe aplicar a todos los supuestos de una legítima pars valoris bonorum como es la
legítima gallega sujeta a la ley 4/1995. Que en este caso el adquirente del heredero no
es tercero de buena fe es evidente pues en la misma escritura, por economía de medios,
se hacen la compraventa y la herencia, si se hace la herencia y después en el tiempo la
compraventa entiendo que sigue sin poder alegarse la buena fe o desconocimiento pues
una de las cosas que se supone que debe exigir el comprador y el notario para actuar
ambos diligentemente es que se le exhiba el título, es decir la copia autorizada de la
escritura de herencia y en ella ya va a constar la sujeción de la herencia a la vecindad
civil gallega y por tanto ser una legítima pars valoris bonorum, la buena fe no puede ser
total inconsciencia o independiente de la actitud del adquirente como ocurre en el
derecho alemán que se protege al tercero aunque haya adquirido a título gratuito. El
adquirente purificará su adquisición a través de la figura de la prescripción regulada en
los artículos 35 y siguientes de la Ley Hipotecaria si no entendemos que será de
aplicación el artículo 15 de la Ley Hipotecaria, de esta manera nuestros principios
hipotecarios actúan al unísono, sin disfunciones y dando seguridad al ordenamiento (…).
– El tenor del artículo 151 de la Ley 4/1995 dice: 1. Todos los bienes de la herencia
están afectos al pago de la legítima, correspondiendo al legitimario la acción real para
reclamarla. 2. La acción de suplemento tiene carácter personal. 3. El legitimario podrá
pedir la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la demanda en que se
reclame la legítima o su suplemento.
En este artículo se diferencia entre acción para pedir la legítima y su suplemento,
que se configura como una acción puramente personal queda claro que en este caso es
indiferente lo que se puso en la escritura de herencia que se solicita por la Registradora,
un cotitular de los bienes no puede ser titular de una simple acción personal, la propia ley
está dejando claro que está fuera de la comunidad hereditaria y su firma no es
necesaria. Por eso el Notario ahora recurrente notificó la escritura de herencia a la
legitimaria para que si estima que sus derechos han sido lesionados pueda reclamarlos
en la vía que proceda pudiendo solicitar la anotación preventiva de su derecho (...).
cve: BOE-A-2021-19440
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 144585
previamente del trabajo y el esfuerzo de funcionarios altamente cualificados y
profesionales como son los Notarios y los Jueces y Tribunales, la calificación en resumen
no puede expandirse hasta el punto de fiscalizar todo el negocio jurídico o todo el
proceso jurisdiccional sino debe intervenir cuando realmente tiene que intervenir, cuando
resulta algún obstáculo del Registro de la Propiedad o hay un defecto muy grave, y en
todo caso debe estar la calificación desfavorable perfectamente argumentada no
remitirse a resoluciones de la Dirección General pero sin argumento alguno.
– También se puede utilizar como argumento el histórico, antes de la aprobación de
la Compilación Gallega de 1963 la legítima era pars bonorum, lo mismo con la
compilación, pero cambia a una legítima pars valoris bonorum la Ley 4/1995, y en la
vigente de 2006 se configura como una pars valoris. Se ve clara una intención del
legislador de dulcificar el sistema legitimario que a día de hoy en derecho común al ser
los legitimarios cotitulares de los bienes se antoja demasiado rígido, y puede dar
situaciones injustas cuando un legitimario sin justificación de ninguna clase se niega a
firmar la partición sólo para presionar para conseguir más de lo que le ha dejado el
testador.
– La presencia del tercero de buena fe tampoco es una excusa para exigir la firma
del legitimario en una legítima pars valoris bonorum, pues el adquirente del heredero no
es un tercero de buena fe, él ya conoce la afección real, y no puede alegar sus
desconocimiento para escudarse en la buena fe, esta no es un indeterminado que existe
en todo adquirente, no se aplica al adquirente que maliciosamente sabía, ni tampoco a
uno que dadas las circunstancias debió saber, este es el caso, pues el adquirente sabe
que hay una afección real, es el subadquirente, es decir el adquirente del primer
adquirente el que es el tercero que pueda alegar buena fe, por ello se regulan en el
artículo 15 de la Ley Hipotecaria los asientos pertinentes que publiquen frente a terceros
la existencia de la afección real y por ello entiendo que es por vía de este artículo por
donde se debe dar protección a los terceros de buena fe. Por eso ese artículo, porque se
debe aplicar a todos los supuestos de una legítima pars valoris bonorum como es la
legítima gallega sujeta a la ley 4/1995. Que en este caso el adquirente del heredero no
es tercero de buena fe es evidente pues en la misma escritura, por economía de medios,
se hacen la compraventa y la herencia, si se hace la herencia y después en el tiempo la
compraventa entiendo que sigue sin poder alegarse la buena fe o desconocimiento pues
una de las cosas que se supone que debe exigir el comprador y el notario para actuar
ambos diligentemente es que se le exhiba el título, es decir la copia autorizada de la
escritura de herencia y en ella ya va a constar la sujeción de la herencia a la vecindad
civil gallega y por tanto ser una legítima pars valoris bonorum, la buena fe no puede ser
total inconsciencia o independiente de la actitud del adquirente como ocurre en el
derecho alemán que se protege al tercero aunque haya adquirido a título gratuito. El
adquirente purificará su adquisición a través de la figura de la prescripción regulada en
los artículos 35 y siguientes de la Ley Hipotecaria si no entendemos que será de
aplicación el artículo 15 de la Ley Hipotecaria, de esta manera nuestros principios
hipotecarios actúan al unísono, sin disfunciones y dando seguridad al ordenamiento (…).
– El tenor del artículo 151 de la Ley 4/1995 dice: 1. Todos los bienes de la herencia
están afectos al pago de la legítima, correspondiendo al legitimario la acción real para
reclamarla. 2. La acción de suplemento tiene carácter personal. 3. El legitimario podrá
pedir la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la demanda en que se
reclame la legítima o su suplemento.
En este artículo se diferencia entre acción para pedir la legítima y su suplemento,
que se configura como una acción puramente personal queda claro que en este caso es
indiferente lo que se puso en la escritura de herencia que se solicita por la Registradora,
un cotitular de los bienes no puede ser titular de una simple acción personal, la propia ley
está dejando claro que está fuera de la comunidad hereditaria y su firma no es
necesaria. Por eso el Notario ahora recurrente notificó la escritura de herencia a la
legitimaria para que si estima que sus derechos han sido lesionados pueda reclamarlos
en la vía que proceda pudiendo solicitar la anotación preventiva de su derecho (...).
cve: BOE-A-2021-19440
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Núm. 282