III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19440)
Resolución de 2 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Villanueva de los Infantes, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 144584
«Parte A- (…). No hay Resoluciones de la Dirección General que sostengan esa
posición, pues las aludidas por la registradora configuran la legítima gallega como una
legítima pars valoris bonorum, tampoco habla de que esta tesis es seguida por tal o cual
autor de la doctrina, ni la funda en ningún artículo del Código Civil, de la Propia Ley de
Derecho Civil o de la compilación de 1963, no se alega ninguna sentencia de un
Tribunal, ni se dan argumentos propios creados por la propia registradora como hago yo
en la sección B de mi recurso, el argumento es escueto y terminante dice que la legítima
es una pars bonorum como si fuera un dogma de fe (...). Por ello y a falta de la
infalibilidad registral que no está recogida como tal en nuestro ordenamiento, solicito que
se inscriba la escritura sin entrar en el fondo del asunto por no ser una calificación en
sentido material lo emitido, sí lo es en sentido formal, pues los requisitos formales sí se
han cumplido.
Parte B- Y subsidiariamente si la Dirección General de la Seguridad Jurídica y de la
Fe Pública quiere entrar en el fondo del asunto entiendo que la escritura se debe inscribir
por los siguientes argumentos:
– Estamos como entiende la propia Dirección General en las resoluciones alegadas
por la Registradora ante una legítima pars valoris bonorum y no ante una legítima pars
bonorum, en esta el legitimario es un cotitular de los bienes, en la primera no, no es un
cotitular, se protegen sus derechos, los del legitimario, por vía de una acción real o en
otros casos como veremos de una personal. Si entendemos que en la legítima pars
valoris bonorum es necesario el consentimiento del legitimario en la escritura de partición
no habría ninguna diferencia con la legítima pars bonorum y eso dice el sentido común
que no puede ser, también dice lo mismo el artículo 15 de la Ley Hipotecaria que luego
examinaremos. A eso se añade que, siendo nuestro derecho de corte preferentemente
romano, también los derechos forales en general y el derecho gallego en particular. Por
este motivo de ser un derecho preferentemente de corte romano, aunque con alguna
influencia germánica por desgracia, es a los herederos del causante a los que
corresponde hacer el inventario, valorar los bienes, hacer los reintegros que procedan al
liquidar las sociedades conyugales de los fallecidos, pagar las deudas y después
entregar los legados y hacer la partición, sin que intervengan los legitimarios, estos sólo
intervienen en los modelos en los que la legítima es un pars hereditatis o un pars
valorum nunca en otro tipos de legítimas donde la protección de los derechos de los
legitimarios vienen por otras vías. Esta teoría está recogida en nuestro ordenamiento en
el artículo 15.3 de la ley hipotecaria que permite la inscripción de la partición en la que
hayan intervenido sólo los herederos.
– Los derechos subjetivos, y también los del legitimario en el caso de la legítima pars
valoris bonorum, en nuestro ordenamiento se protegen por el propio titular del mismo, así
ha sido desde la Roma Clásica y así debe seguir siéndolo, la corriente contraria que
viene del mundo germánico y anglosajón supone barbarizar y vulgarizar el derecho, tal
vez con un poco de suerte antes de que me muera los ingleses hayan descubierto el
derecho civil e instituciones como el régimen económico matrimonial que a día de hoy
desconocen (…). Los mecanismos que tiene el legitimario para no verse defraudado en
sus expectativas, son múltiples solicitar un inventario notarial o judicial, solicitar
judicialmente o notarialmente la entrega del legado, ejercitar la acción reivindicatoria o
declarativa cuando proceda, pedir la anotación preventiva del derecho hereditario,
solicitar la anotación preventiva del legado sea de cosa determinada o de parte alícuota
o incluso de renta con su posible conversión posterior en inscripción o hipoteca, la
anotación preventiva de demanda etc. (...). Hay que armonizar nuestro derecho de
carácter romano con el registral de raíz germánica, fruto de pueblos con problemas para
entender el concepto de propiedad individual, la propiedad en estos pueblos es de
carácter comunal, y esto se consigue dando un carácter sensato a la figura del tercero
adquirente, exigiendo buena fe y excluyendo los actos título gratuito, y primando la
principal utilidad del registro que es dar la publicidad frente a terceros de cargas ocultas
como el derecho de hipoteca, por este motivo la calificación registral no puede
extralimitarse porque supone crear barreras jurídicas a documentos que vienen
cve: BOE-A-2021-19440
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 144584
«Parte A- (…). No hay Resoluciones de la Dirección General que sostengan esa
posición, pues las aludidas por la registradora configuran la legítima gallega como una
legítima pars valoris bonorum, tampoco habla de que esta tesis es seguida por tal o cual
autor de la doctrina, ni la funda en ningún artículo del Código Civil, de la Propia Ley de
Derecho Civil o de la compilación de 1963, no se alega ninguna sentencia de un
Tribunal, ni se dan argumentos propios creados por la propia registradora como hago yo
en la sección B de mi recurso, el argumento es escueto y terminante dice que la legítima
es una pars bonorum como si fuera un dogma de fe (...). Por ello y a falta de la
infalibilidad registral que no está recogida como tal en nuestro ordenamiento, solicito que
se inscriba la escritura sin entrar en el fondo del asunto por no ser una calificación en
sentido material lo emitido, sí lo es en sentido formal, pues los requisitos formales sí se
han cumplido.
Parte B- Y subsidiariamente si la Dirección General de la Seguridad Jurídica y de la
Fe Pública quiere entrar en el fondo del asunto entiendo que la escritura se debe inscribir
por los siguientes argumentos:
– Estamos como entiende la propia Dirección General en las resoluciones alegadas
por la Registradora ante una legítima pars valoris bonorum y no ante una legítima pars
bonorum, en esta el legitimario es un cotitular de los bienes, en la primera no, no es un
cotitular, se protegen sus derechos, los del legitimario, por vía de una acción real o en
otros casos como veremos de una personal. Si entendemos que en la legítima pars
valoris bonorum es necesario el consentimiento del legitimario en la escritura de partición
no habría ninguna diferencia con la legítima pars bonorum y eso dice el sentido común
que no puede ser, también dice lo mismo el artículo 15 de la Ley Hipotecaria que luego
examinaremos. A eso se añade que, siendo nuestro derecho de corte preferentemente
romano, también los derechos forales en general y el derecho gallego en particular. Por
este motivo de ser un derecho preferentemente de corte romano, aunque con alguna
influencia germánica por desgracia, es a los herederos del causante a los que
corresponde hacer el inventario, valorar los bienes, hacer los reintegros que procedan al
liquidar las sociedades conyugales de los fallecidos, pagar las deudas y después
entregar los legados y hacer la partición, sin que intervengan los legitimarios, estos sólo
intervienen en los modelos en los que la legítima es un pars hereditatis o un pars
valorum nunca en otro tipos de legítimas donde la protección de los derechos de los
legitimarios vienen por otras vías. Esta teoría está recogida en nuestro ordenamiento en
el artículo 15.3 de la ley hipotecaria que permite la inscripción de la partición en la que
hayan intervenido sólo los herederos.
– Los derechos subjetivos, y también los del legitimario en el caso de la legítima pars
valoris bonorum, en nuestro ordenamiento se protegen por el propio titular del mismo, así
ha sido desde la Roma Clásica y así debe seguir siéndolo, la corriente contraria que
viene del mundo germánico y anglosajón supone barbarizar y vulgarizar el derecho, tal
vez con un poco de suerte antes de que me muera los ingleses hayan descubierto el
derecho civil e instituciones como el régimen económico matrimonial que a día de hoy
desconocen (…). Los mecanismos que tiene el legitimario para no verse defraudado en
sus expectativas, son múltiples solicitar un inventario notarial o judicial, solicitar
judicialmente o notarialmente la entrega del legado, ejercitar la acción reivindicatoria o
declarativa cuando proceda, pedir la anotación preventiva del derecho hereditario,
solicitar la anotación preventiva del legado sea de cosa determinada o de parte alícuota
o incluso de renta con su posible conversión posterior en inscripción o hipoteca, la
anotación preventiva de demanda etc. (...). Hay que armonizar nuestro derecho de
carácter romano con el registral de raíz germánica, fruto de pueblos con problemas para
entender el concepto de propiedad individual, la propiedad en estos pueblos es de
carácter comunal, y esto se consigue dando un carácter sensato a la figura del tercero
adquirente, exigiendo buena fe y excluyendo los actos título gratuito, y primando la
principal utilidad del registro que es dar la publicidad frente a terceros de cargas ocultas
como el derecho de hipoteca, por este motivo la calificación registral no puede
extralimitarse porque supone crear barreras jurídicas a documentos que vienen
cve: BOE-A-2021-19440
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Núm. 282