III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-19458)
Resolución de 12 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del grupo de marroquinería, cueros repujados y similares de Madrid, Castilla-La Mancha, La Rioja, Cantabria, Burgos, Soria, Segovia, Ávila, Valladolid y Palencia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 144766
capacidad, promoción profesional o su permanencia en el puesto de trabajo, afectando
negativamente al entorno laboral.
Artículo 64.
Prendas de trabajo.
Sin perjuicio de las prendas de protección personal, las empresas deberán facilitar,
anualmente, una prenda adecuada a su clase de trabajo.
Artículo 65.
Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
En los supuestos de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo y
enfermedad profesional, se abonará con cargo a la empresa la diferencia entre la
prestación económica correspondiente y el 100% del salario.
Artículo 66.
Enfermedad común y accidente no laboral.
En los supuestos de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común o
accidente no laboral que dé lugar a baja de duración inferior a 21 días, las empresas
abonarán un complemento de los pagos de la Seguridad Social, en los casos en que
estos procedan, en las circunstancias y cuantías siguientes:
Cuando las horas reales trabajadas en el mes anterior a la baja, computadas
individualmente, supongan respecto a las horas teóricas del mismo mes:
–
–
–
–
Un 98%, se abonará un complemento de hasta el 100% del salario real.
Un 97,5%, se abonará un complemento de hasta el 90% del salario real.
Un 97%, se abonará un complemento de hasta el 80% del salario real.
Un 96,5%, se abonará un complemento de hasta el 70% del salario real.
A efectos de este artículo se consideran horas reales las empleadas por la R.T., en el
ejercicio de su representación, las de huelga legal, las vacaciones, día de libre
disposición y las de nacimiento y lactancia.
En los supuestos de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común o
accidente no laboral que dé lugar a una baja de duración igual o superior a 21 días, las
empresas abonarán un complemento a los pagos de la Seguridad Social que alcanzará
el 100% del salario real. Este complemento será abonado desde el primer día de la baja
hasta el día del alta.
Protección de la maternidad.
1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la Ley 31/95 de 8
de noviembre deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la
duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente
a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en
la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un
riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la
seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las
citadas trabajadoras, la empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la
exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de
trabajo de la trabajadora afectada.
Dichas medidas incluirán cuando resulte necesario, la no realización de trabajo
nocturno o de trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase
posible, o a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran
influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo
certifiquen los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las
Mutuas, en función de la entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de
los riesgos profesionales, con el informe médico de la Seguridad Social que asista
cve: BOE-A-2021-19458
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 67.
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 144766
capacidad, promoción profesional o su permanencia en el puesto de trabajo, afectando
negativamente al entorno laboral.
Artículo 64.
Prendas de trabajo.
Sin perjuicio de las prendas de protección personal, las empresas deberán facilitar,
anualmente, una prenda adecuada a su clase de trabajo.
Artículo 65.
Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
En los supuestos de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo y
enfermedad profesional, se abonará con cargo a la empresa la diferencia entre la
prestación económica correspondiente y el 100% del salario.
Artículo 66.
Enfermedad común y accidente no laboral.
En los supuestos de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común o
accidente no laboral que dé lugar a baja de duración inferior a 21 días, las empresas
abonarán un complemento de los pagos de la Seguridad Social, en los casos en que
estos procedan, en las circunstancias y cuantías siguientes:
Cuando las horas reales trabajadas en el mes anterior a la baja, computadas
individualmente, supongan respecto a las horas teóricas del mismo mes:
–
–
–
–
Un 98%, se abonará un complemento de hasta el 100% del salario real.
Un 97,5%, se abonará un complemento de hasta el 90% del salario real.
Un 97%, se abonará un complemento de hasta el 80% del salario real.
Un 96,5%, se abonará un complemento de hasta el 70% del salario real.
A efectos de este artículo se consideran horas reales las empleadas por la R.T., en el
ejercicio de su representación, las de huelga legal, las vacaciones, día de libre
disposición y las de nacimiento y lactancia.
En los supuestos de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común o
accidente no laboral que dé lugar a una baja de duración igual o superior a 21 días, las
empresas abonarán un complemento a los pagos de la Seguridad Social que alcanzará
el 100% del salario real. Este complemento será abonado desde el primer día de la baja
hasta el día del alta.
Protección de la maternidad.
1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la Ley 31/95 de 8
de noviembre deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la
duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente
a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en
la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un
riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la
seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las
citadas trabajadoras, la empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la
exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de
trabajo de la trabajadora afectada.
Dichas medidas incluirán cuando resulte necesario, la no realización de trabajo
nocturno o de trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase
posible, o a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran
influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo
certifiquen los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las
Mutuas, en función de la entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de
los riesgos profesionales, con el informe médico de la Seguridad Social que asista
cve: BOE-A-2021-19458
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 67.