III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-19458)
Resolución de 12 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del grupo de marroquinería, cueros repujados y similares de Madrid, Castilla-La Mancha, La Rioja, Cantabria, Burgos, Soria, Segovia, Ávila, Valladolid y Palencia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 144765
− Por falta grave:
• Suspensión de empleo y sueldo de dos a quince días.
• Inhabilitación para el ascenso por un período hasta de un año.
− Por falta muy grave:
• Suspensión de empleo y sueldo de quince a sesenta días.
• Inhabilitación para el ascenso por un período hasta de cinco años.
• Despido.
Artículo 62.
Prescripción.
Según lo establecido en el E.T, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves
a los veinte días, y las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que la
Empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse
cometido.
CAPÍTULO VIII
Seguridad y salud en el trabajo
1. La R.T., desempeñará en materia de seguridad y salud en el trabajo aquellas
funciones para las que les facultan los artículos 19, 62 y 64 del E.T.
2. Se efectuará un reconocimiento médico anual a las personas que presten sus
servicios en las empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo, que será
realizado por los servicios médicos de la empresa, el Instituto Nacional de Seguridad, y
Salud y Bienestar en el Trabajo o por las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
Los reconocimientos médicos que se efectúen deberán ser específicos, adecuándose a
todas las circunstancias que afecten al puesto de trabajo.
Para las personas mayores de 50 años se realizarán reconocimientos específicos de
pruebas de P.S.A. y mamografías
3. Aquellas personas que, por sus características personales, por sus condiciones
de mayor exposición a riesgos o por otras circunstancias tengan mayor vulnerabilidad al
mismo, serán vigiladas de un modo específico dada su situación particular.
La empresa deberá garantizar la entrega a las personas de manera individual, los
resultados de los antes mencionados reconocimientos médicos.
4. Cambio de mutuas: La Dirección de la empresa notificará por escrito a los
Delegados de Prevención, examinándose en el Comité de Seguridad y Salud, en una
reunión convocada al efecto, con una antelación mínima de 15 días, y justificará a dicha
representación el cambio de la gestión de la IT, cuando se produzca.
Las empresas, a través de sus propios servicios o de la Mutua de Accidente, con la
que tengan cubiertos los riesgos de servicio de prevención, siempre que estén
legalmente homologadas para ello, realizarán cada año a quien preste su consentimiento
un reconocimiento médico atendiendo a las posturas y a la manipulación de materias
primas o aditivos que se manipulen en el centro de trabajo.
Previamente a su ejecución se facilitará a la RT una relación con la elección y su
seguimiento de las Mutuas de ATEPSS.
Art. 63 bis.
Acoso laboral, moral o mobbing.
Es toda conducta, práctica o comportamiento, realizado de forma sistemática o
recurrente en el seno de una relación de trabajo que suponga directa o indirectamente,
un menoscabo o atentado contra la dignidad del personal, al cual se intenta someter
emocional y psicológicamente de forma violenta u hostil, y que persigue anular su
cve: BOE-A-2021-19458
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 63. Seguridad y salud en el trabajo.
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 144765
− Por falta grave:
• Suspensión de empleo y sueldo de dos a quince días.
• Inhabilitación para el ascenso por un período hasta de un año.
− Por falta muy grave:
• Suspensión de empleo y sueldo de quince a sesenta días.
• Inhabilitación para el ascenso por un período hasta de cinco años.
• Despido.
Artículo 62.
Prescripción.
Según lo establecido en el E.T, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves
a los veinte días, y las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que la
Empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse
cometido.
CAPÍTULO VIII
Seguridad y salud en el trabajo
1. La R.T., desempeñará en materia de seguridad y salud en el trabajo aquellas
funciones para las que les facultan los artículos 19, 62 y 64 del E.T.
2. Se efectuará un reconocimiento médico anual a las personas que presten sus
servicios en las empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo, que será
realizado por los servicios médicos de la empresa, el Instituto Nacional de Seguridad, y
Salud y Bienestar en el Trabajo o por las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
Los reconocimientos médicos que se efectúen deberán ser específicos, adecuándose a
todas las circunstancias que afecten al puesto de trabajo.
Para las personas mayores de 50 años se realizarán reconocimientos específicos de
pruebas de P.S.A. y mamografías
3. Aquellas personas que, por sus características personales, por sus condiciones
de mayor exposición a riesgos o por otras circunstancias tengan mayor vulnerabilidad al
mismo, serán vigiladas de un modo específico dada su situación particular.
La empresa deberá garantizar la entrega a las personas de manera individual, los
resultados de los antes mencionados reconocimientos médicos.
4. Cambio de mutuas: La Dirección de la empresa notificará por escrito a los
Delegados de Prevención, examinándose en el Comité de Seguridad y Salud, en una
reunión convocada al efecto, con una antelación mínima de 15 días, y justificará a dicha
representación el cambio de la gestión de la IT, cuando se produzca.
Las empresas, a través de sus propios servicios o de la Mutua de Accidente, con la
que tengan cubiertos los riesgos de servicio de prevención, siempre que estén
legalmente homologadas para ello, realizarán cada año a quien preste su consentimiento
un reconocimiento médico atendiendo a las posturas y a la manipulación de materias
primas o aditivos que se manipulen en el centro de trabajo.
Previamente a su ejecución se facilitará a la RT una relación con la elección y su
seguimiento de las Mutuas de ATEPSS.
Art. 63 bis.
Acoso laboral, moral o mobbing.
Es toda conducta, práctica o comportamiento, realizado de forma sistemática o
recurrente en el seno de una relación de trabajo que suponga directa o indirectamente,
un menoscabo o atentado contra la dignidad del personal, al cual se intenta someter
emocional y psicológicamente de forma violenta u hostil, y que persigue anular su
cve: BOE-A-2021-19458
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Artículo 63. Seguridad y salud en el trabajo.