T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19515)
Pleno. Sentencia 186/2021, de 28 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 1200-2021. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del artículo 88 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público, y de creación del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: nulidad del precepto legal que fija, con efectos desde el 1 de enero de 2020, las cuantías del mínimo personal aplicables al tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

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y en Cataluña (en 2018 era de 10.981 euros anuales), y esta infravaloración del mínimo
personal afecta más a las personas con rentas bajas inferiores a 12.450 euros (porque
su renta disponible después de impuestos no llega a ser suficiente para cubrir sus
necesidades vitales) que a los contribuyentes con mayores ingresos: Así, se dice, en el
primer quintil de renta, el 36 por 100 de población catalana vive en hogares que destinan
más del 40 por 100 de los ingresos a los gastos de la vivienda, mientras que en el quinto
quintil de renta este porcentaje no llega al 1 por 100.
Por todo ello la abogada de la Generalitat considera que el art. 88 de la Ley 5/2020
adecúa el IRPF a los principios de capacidad económica y de progresividad del art. 31.1
CE; adecuación a estos principios constitucionales que, según la STC 182/1997, de 28
de octubre, deben encontrar «su más cabal proyección» en este impuesto, al ser «una
figura central de la imposición directa» y, por tanto, constituir «una de las piezas básicas
de nuestro sistema tributario».
B) Tras recordar: (i) el bloque de la constitucionalidad sobre tributos cedidos y, en
especial, sobre la cesión de competencias normativas en el IRPF [art. 19.2 a) LOFCA y
art. 46 de la Ley 22/2009], y (ii) la doctrina constitucional a favor de una interpretación de
los límites constitucionales al poder tributario autonómico (como el art. 149.1.14 CE) que
no haga inviable el ejercicio de dicha potestad [STC 65/2020, de 18 de junio, FJ 7 D)], la
representante de la Generalitat formula tres alegaciones en defensa de
constitucionalidad del precepto autonómico impugnado expresando la inexistencia de
extralimitación en el ejercicio de las competencias normativas cedidas respecto al
mínimo personal y familiar del gravamen autonómico del IRPF previstas el art. 46.1 a), 2
e) y 2 f) de la Ley 22/2009.
a) En primer lugar, a su juicio, el análisis detallado del art. 57 LIRPF evidencia el
establecimiento de un reconocimiento generalizado del mínimo del contribuyente que
puede elevarse atendiendo a circunstancias personales concretas. Comparando esta
norma estatal con el art. 88 de la Ley 5/2020, afirma respecto de este último que: (i)
primero, no altera el mínimo del contribuyente específico de los mayores de sesenta y
cinco y de setenta y cinco años (no modifica la única circunstancia personal a que se
refiere el art. 57 LIRPF); mínimo por edad que, como el propio «manual práctico de
renta 2020» de la Agencia estatal de la administración tributaria reconoce, no ha sido
modificado por el precepto autonómico impugnado; (ii) segundo, no altera ningún otro
concepto o circunstancia personal y familiar integrada en el mínimo personal y familiar
prevista en los arts. 56 a 60 LIRPF; y (iii), tercero, únicamente incrementa un 10 por 100
el importe (general) del mínimo del contribuyente fijado en el art. 57.1 LIRPF atendiendo
al nivel de renta del contribuyente (y no a circunstancia personal alguna) para adaptarlo
a las especiales circunstancias socioeconómicas de Cataluña, donde el coste de la vida
es más elevado que la media estatal. Y este incremento para contribuyentes con rentas
bajas se realiza sin tener en cuenta ninguna circunstancia personal y familiar, tal y como
se regula el mínimo general del contribuyente en el art. 57.1 LIRPF, respetando, por
tanto, la prohibición del art. 46.2 e) de la Ley 22/2009 y la estructura del impuesto.
b) En segundo lugar, arguye esta representación autonómica que esta modificación
no provoca distorsiones en la aplicación del IRPF en relación con los contribuyentes del
resto del Estado por las siguientes razones: (i) porque la regulación catalana no les
afecta ni directa ni indirectamente a través de la recaudación del Estado por el IRPF en
Cataluña (la disminución de ingresos incide únicamente en el gravamen autonómico del
IRPF en relación con la hacienda catalana); y (ii) porque en el caso de los contribuyentes
con rentas más bajas no existe desigualdad territorial al estar compensando el legislador
autonómico el mayor esfuerzo económico para satisfacer las necesidades básicas que
les supone vivir en Cataluña.
c) Por último, aduce que el Estado no da razones sobre como la medida tributaria
impugnada podría provocar los «efectos adversos» que la Ley 22/2009 trata de evitar
con los límites impuestos a la creación ex novo de deducciones en la cuota autonómica
en el art. 46.1 c).

cve: BOE-A-2021-19515
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Núm. 282