T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19515)
Pleno. Sentencia 186/2021, de 28 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 1200-2021. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del artículo 88 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público, y de creación del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: nulidad del precepto legal que fija, con efectos desde el 1 de enero de 2020, las cuantías del mínimo personal aplicables al tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145672
similares a las previstas en el art. 46.1 c), con el objetivo de evitar los citados efectos
adversos o distorsionadores derivados de la diferente aplicación del impuesto en los
diferentes territorios.
C) Finalmente, la representación estatal analiza el aquí impugnado art. 88 de la
Ley 5/2020 regulador del mínimo del contribuyente aplicable al gravamen autonómico, que
se fija con carácter general en 5.550 euros anuales (coincidente con el importe
determinado con carácter general en la LIRPF), y en 6.105 euros cuando la suma de las
bases liquidables general y del ahorro del contribuyente sea igual o inferior a 12.450 euros
(lo que supone un incremento del 10 por 100 respecto de la cuantía prevista en la LIRPF).
a) De un lado, se considera que el precepto autonómico impugnado supone un
exceso del ámbito competencial normativo cedido en el art. 46 de la Ley 22/2009 porque
el incremento del 10 por 100 en la cuantía estatal del mínimo del contribuyente (art. 57.1
LIRPF) únicamente se aplica a un determinado tipo de contribuyentes, cuales son
aquellos cuyas bases liquidables (general y del ahorro) sean iguales o inferiores
a 12.450 euros. Esto implica que el legislador autonómico está regulando conceptos y
circunstancias personales y familiares comprendidas en el mínimo del contribuyente que
no se recogen en la norma estatal, que no exige para su aplicación que la base
liquidable del contribuyente no exceda de una determinada cuantía.
b) De otro lado, se estima que este nuevo supuesto de mínimo del contribuyente
creado por el art. 88 de la Ley 5/2020 no se acomoda a la naturaleza del mínimo
personal y familiar tal y como queda configurado actualmente en la vigente LIRPF: (i) En
primer lugar, el art. 56.1 LIRPF lo define como «la parte de la base liquidable que, por
destinarse a satisfacer las necesidades básicas, personales y familiares del
contribuyente, no se somete a tributación por este impuesto». Y precisamente porque
estas necesidades básicas son las mismas para todos los contribuyentes con la misma
situación personal y familiar con independencia de su nivel de rentas, la LIRPF solo tiene
en cuenta las circunstancias personales y familiares (y no el nivel de renta) en la
determinación de estos mínimos. (ii) En segundo lugar, los arts. 63 y 74 LIRPF prevén
una mecánica de aplicación del mínimo personal y familiar que no es la de una exención,
pues el importe del mínimo no se resta simplemente de la base liquidable (ello supondría
un mayor ahorro para los contribuyentes con mayor tipo marginal y, por ende, mayor
renta). Tanto para el cálculo del gravamen estatal como del autonómico, primero se
aplica la escala a toda la base liquidable (sin restar el mínimo), después se aplica la
escala al mínimo del contribuyente, y luego se resta la segunda cantidad de la primera.
Solo así se logra que idénticas circunstancias personales y familiares produzcan idéntico
ahorro fiscal, con independencia del nivel de renta del contribuyente.
c) Adicionalmente, se alega que la reforma efectuada por la ley autonómica no se
compadece bien con los objetivos declarados en su propio preámbulo, pues si de lo que
se trata es de adaptar el mínimo del contribuyente a un mayor coste de la vida, lo
correcto hubiera sido incrementar ese mínimo para todos los contribuyentes, con
independencia de su nivel de renta, porque ese mayor coste de la vida afecta por igual a
todos y es precisamente lo que pretende reflejar dicho mínimo del contribuyente. Y si,
por el contrario, de lo que se trata es de reducir la carga fiscal de los contribuyentes con
rentas más bajas, lo más adecuado hubieran sido otras medidas, entre las que destaca
una reducción de tipos en los primeros tramos de la tarifa o la creación de deducciones
en la cuota.
D) Por todo lo expuesto, el escrito de interposición concluye solicitando que se
declare la inconstitucionalidad y nulidad del art. 88 de la Ley 5/2020 a la luz del art. 46 de
la Ley 22/2009, por cuanto el incremento del mínimo personal que establece opera solo
respecto de aquellos contribuyentes con base liquidable (general y del ahorro) igual o
inferior a 12.450 euros, regulando, sin competencia para ello, los «conceptos» y
«situaciones personales y familiares» comprendidos en el art. 57 LIRPF, incidiendo así
en el concepto mismo de «mínimo personal» y conculcando la regulación estatal (art. 57
LIRPF y 46 de la Ley 22/2009).
cve: BOE-A-2021-19515
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
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similares a las previstas en el art. 46.1 c), con el objetivo de evitar los citados efectos
adversos o distorsionadores derivados de la diferente aplicación del impuesto en los
diferentes territorios.
C) Finalmente, la representación estatal analiza el aquí impugnado art. 88 de la
Ley 5/2020 regulador del mínimo del contribuyente aplicable al gravamen autonómico, que
se fija con carácter general en 5.550 euros anuales (coincidente con el importe
determinado con carácter general en la LIRPF), y en 6.105 euros cuando la suma de las
bases liquidables general y del ahorro del contribuyente sea igual o inferior a 12.450 euros
(lo que supone un incremento del 10 por 100 respecto de la cuantía prevista en la LIRPF).
a) De un lado, se considera que el precepto autonómico impugnado supone un
exceso del ámbito competencial normativo cedido en el art. 46 de la Ley 22/2009 porque
el incremento del 10 por 100 en la cuantía estatal del mínimo del contribuyente (art. 57.1
LIRPF) únicamente se aplica a un determinado tipo de contribuyentes, cuales son
aquellos cuyas bases liquidables (general y del ahorro) sean iguales o inferiores
a 12.450 euros. Esto implica que el legislador autonómico está regulando conceptos y
circunstancias personales y familiares comprendidas en el mínimo del contribuyente que
no se recogen en la norma estatal, que no exige para su aplicación que la base
liquidable del contribuyente no exceda de una determinada cuantía.
b) De otro lado, se estima que este nuevo supuesto de mínimo del contribuyente
creado por el art. 88 de la Ley 5/2020 no se acomoda a la naturaleza del mínimo
personal y familiar tal y como queda configurado actualmente en la vigente LIRPF: (i) En
primer lugar, el art. 56.1 LIRPF lo define como «la parte de la base liquidable que, por
destinarse a satisfacer las necesidades básicas, personales y familiares del
contribuyente, no se somete a tributación por este impuesto». Y precisamente porque
estas necesidades básicas son las mismas para todos los contribuyentes con la misma
situación personal y familiar con independencia de su nivel de rentas, la LIRPF solo tiene
en cuenta las circunstancias personales y familiares (y no el nivel de renta) en la
determinación de estos mínimos. (ii) En segundo lugar, los arts. 63 y 74 LIRPF prevén
una mecánica de aplicación del mínimo personal y familiar que no es la de una exención,
pues el importe del mínimo no se resta simplemente de la base liquidable (ello supondría
un mayor ahorro para los contribuyentes con mayor tipo marginal y, por ende, mayor
renta). Tanto para el cálculo del gravamen estatal como del autonómico, primero se
aplica la escala a toda la base liquidable (sin restar el mínimo), después se aplica la
escala al mínimo del contribuyente, y luego se resta la segunda cantidad de la primera.
Solo así se logra que idénticas circunstancias personales y familiares produzcan idéntico
ahorro fiscal, con independencia del nivel de renta del contribuyente.
c) Adicionalmente, se alega que la reforma efectuada por la ley autonómica no se
compadece bien con los objetivos declarados en su propio preámbulo, pues si de lo que
se trata es de adaptar el mínimo del contribuyente a un mayor coste de la vida, lo
correcto hubiera sido incrementar ese mínimo para todos los contribuyentes, con
independencia de su nivel de renta, porque ese mayor coste de la vida afecta por igual a
todos y es precisamente lo que pretende reflejar dicho mínimo del contribuyente. Y si,
por el contrario, de lo que se trata es de reducir la carga fiscal de los contribuyentes con
rentas más bajas, lo más adecuado hubieran sido otras medidas, entre las que destaca
una reducción de tipos en los primeros tramos de la tarifa o la creación de deducciones
en la cuota.
D) Por todo lo expuesto, el escrito de interposición concluye solicitando que se
declare la inconstitucionalidad y nulidad del art. 88 de la Ley 5/2020 a la luz del art. 46 de
la Ley 22/2009, por cuanto el incremento del mínimo personal que establece opera solo
respecto de aquellos contribuyentes con base liquidable (general y del ahorro) igual o
inferior a 12.450 euros, regulando, sin competencia para ello, los «conceptos» y
«situaciones personales y familiares» comprendidos en el art. 57 LIRPF, incidiendo así
en el concepto mismo de «mínimo personal» y conculcando la regulación estatal (art. 57
LIRPF y 46 de la Ley 22/2009).
cve: BOE-A-2021-19515
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Núm. 282