T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19515)
Pleno. Sentencia 186/2021, de 28 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 1200-2021. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del artículo 88 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público, y de creación del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: nulidad del precepto legal que fija, con efectos desde el 1 de enero de 2020, las cuantías del mínimo personal aplicables al tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145671
art. 46 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, «por la que se regula el sistema de
financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto
de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias» (en adelante,
Ley 22/2009) y el artículo 2.2 de la Ley 16/2010, de 16 de julio, «del régimen de cesión
de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cataluña y de fijación del alcance y
condiciones de dicha cesión» (en adelante, Ley 16/2010 o ley específica de cesión).
A) La demanda comienza recogiendo la doctrina constitucional sobre el contenido
del título competencial del art. 149.1.14 CE (hacienda general) y su conexión con los
arts. 133.1 y 157.3 CE, que confieren al Estado competencia exclusiva para regular sus
propios tributos, el marco general de todo el sistema tributario y la delimitación de las
competencias financieras de las comunidades autónomas respecto de las del propio
Estado (STC 26/2015, de 19 de febrero, FJ 4). Asimismo, se destaca la evolución que ha
experimentado el sistema de financiación autonómica desde 1997 hacia un modelo de
hacienda presidido por el principio de corresponsabilidad fiscal, donde se amplía
notablemente la financiación de carácter tributario por la vía de la cesión de
determinados tributos estatales (STC 168/2004, de 6 de octubre, FJ 4).
B) A continuación, se establece el bloque de la constitucionalidad que opera en las
comunidades autónomas de régimen común en materia de tributos estatales cedidos: (i)
los arts. 10.1, 11 y 19.2 LOFCA; (ii) la disposición adicional séptima de la Ley
Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña (en
adelante, EAC); (iii) los arts. 25-56 de la Ley 22/2009; y (iv) el art. 2.2 de la Ley 16/2010.
Centrando el marco normativo competencial en el art. 46 de la Ley 22/2009 «alcance de
las competencias normativas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas», la
Abogacía del Estado asevera que las competencias normativas cedidas deben
interpretarse de forma restrictiva, limitándose a los elementos expresamente citados en
el propio precepto [art. 46.2 f): «Las comunidades autónomas no podrán regular: […] f)
En general, todas las materias no contempladas en el apartado 1»]. Así, en relación con
el mínimo personal y familiar, las comunidades autónomas disponen de competencia
normativa ex art. 46.1 a) para establecer incrementos y disminuciones en las cuantías
correspondientes al mínimo del contribuyente y a los mínimos por descendientes,
ascendientes y discapacidad a que se refieren los arts. 57, 58, 59 y 60 de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas
(en adelante, LIRPF), con dos límites: (i) ese incremento o disminución no puede
exceder del 10 por 100 para cada una de las cuantías fijadas en la ley estatal [art. 46.1
a)]; y (ii) no pueden regularse los conceptos ni las situaciones personales y familiares
comprendidos en cada uno de los mínimos (art. 57-60 LIRPF), así como las reglas de su
aplicación previstas en el art. 61 LIRPF [art. 46.2 e)].
Tras un examen del contenido del art. 57 LIRPF, que determina que este mínimo
personal será con carácter general de 5.550 euros anuales (apartado 1), aumentando
en 1.150 euros anuales para contribuyentes con edad superior a sesenta y cinco años, y
en 1.400 euros anuales adicionales para mayores de setenta y cinco años (apartado 2),
el abogado del Estado argumenta que, de una interpretación conjunta de los arts. 46.1 a)
y 46.2 e) de la Ley 22/2009, la competencia autonómica se limita a graduar las cuantías
asignadas en el art. 57 LIRPF hasta un 10 por 100 pero sin poder alterar ninguno de los
elementos o requisitos que constituyen la categoría de mínimo del contribuyente.
Esta es, a su juicio, la interpretación de los arts. 46.1 a) y 2 e) que resulta coherente
con la regulación que la Ley 22/2009 hace de la competencia autonómica sobre las
deducciones de la cuota íntegra autonómica, cuyo art. 46.1 c) permite a las comunidades
autónomas crear ex novo determinados tipos de deducciones siempre que (i) no generen
diferencias en la tributación de las actividades económicas, (ii) no provoquen
distorsiones en la tributación de las rentas del ahorro, o (iii) no impliquen un tratamiento
diferenciado entre diferentes categorías de rentas. En este sentido, el abogado del
Estado afirma que si en el art. 46.1 a) se hubiese habilitado a las comunidades
autónomas a crear categorías diferentes de contribuyentes a los que aplicar mínimos
personales diferenciados, se habrían establecido, con toda seguridad, salvaguardas
cve: BOE-A-2021-19515
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Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145671
art. 46 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, «por la que se regula el sistema de
financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto
de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias» (en adelante,
Ley 22/2009) y el artículo 2.2 de la Ley 16/2010, de 16 de julio, «del régimen de cesión
de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cataluña y de fijación del alcance y
condiciones de dicha cesión» (en adelante, Ley 16/2010 o ley específica de cesión).
A) La demanda comienza recogiendo la doctrina constitucional sobre el contenido
del título competencial del art. 149.1.14 CE (hacienda general) y su conexión con los
arts. 133.1 y 157.3 CE, que confieren al Estado competencia exclusiva para regular sus
propios tributos, el marco general de todo el sistema tributario y la delimitación de las
competencias financieras de las comunidades autónomas respecto de las del propio
Estado (STC 26/2015, de 19 de febrero, FJ 4). Asimismo, se destaca la evolución que ha
experimentado el sistema de financiación autonómica desde 1997 hacia un modelo de
hacienda presidido por el principio de corresponsabilidad fiscal, donde se amplía
notablemente la financiación de carácter tributario por la vía de la cesión de
determinados tributos estatales (STC 168/2004, de 6 de octubre, FJ 4).
B) A continuación, se establece el bloque de la constitucionalidad que opera en las
comunidades autónomas de régimen común en materia de tributos estatales cedidos: (i)
los arts. 10.1, 11 y 19.2 LOFCA; (ii) la disposición adicional séptima de la Ley
Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña (en
adelante, EAC); (iii) los arts. 25-56 de la Ley 22/2009; y (iv) el art. 2.2 de la Ley 16/2010.
Centrando el marco normativo competencial en el art. 46 de la Ley 22/2009 «alcance de
las competencias normativas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas», la
Abogacía del Estado asevera que las competencias normativas cedidas deben
interpretarse de forma restrictiva, limitándose a los elementos expresamente citados en
el propio precepto [art. 46.2 f): «Las comunidades autónomas no podrán regular: […] f)
En general, todas las materias no contempladas en el apartado 1»]. Así, en relación con
el mínimo personal y familiar, las comunidades autónomas disponen de competencia
normativa ex art. 46.1 a) para establecer incrementos y disminuciones en las cuantías
correspondientes al mínimo del contribuyente y a los mínimos por descendientes,
ascendientes y discapacidad a que se refieren los arts. 57, 58, 59 y 60 de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas
(en adelante, LIRPF), con dos límites: (i) ese incremento o disminución no puede
exceder del 10 por 100 para cada una de las cuantías fijadas en la ley estatal [art. 46.1
a)]; y (ii) no pueden regularse los conceptos ni las situaciones personales y familiares
comprendidos en cada uno de los mínimos (art. 57-60 LIRPF), así como las reglas de su
aplicación previstas en el art. 61 LIRPF [art. 46.2 e)].
Tras un examen del contenido del art. 57 LIRPF, que determina que este mínimo
personal será con carácter general de 5.550 euros anuales (apartado 1), aumentando
en 1.150 euros anuales para contribuyentes con edad superior a sesenta y cinco años, y
en 1.400 euros anuales adicionales para mayores de setenta y cinco años (apartado 2),
el abogado del Estado argumenta que, de una interpretación conjunta de los arts. 46.1 a)
y 46.2 e) de la Ley 22/2009, la competencia autonómica se limita a graduar las cuantías
asignadas en el art. 57 LIRPF hasta un 10 por 100 pero sin poder alterar ninguno de los
elementos o requisitos que constituyen la categoría de mínimo del contribuyente.
Esta es, a su juicio, la interpretación de los arts. 46.1 a) y 2 e) que resulta coherente
con la regulación que la Ley 22/2009 hace de la competencia autonómica sobre las
deducciones de la cuota íntegra autonómica, cuyo art. 46.1 c) permite a las comunidades
autónomas crear ex novo determinados tipos de deducciones siempre que (i) no generen
diferencias en la tributación de las actividades económicas, (ii) no provoquen
distorsiones en la tributación de las rentas del ahorro, o (iii) no impliquen un tratamiento
diferenciado entre diferentes categorías de rentas. En este sentido, el abogado del
Estado afirma que si en el art. 46.1 a) se hubiese habilitado a las comunidades
autónomas a crear categorías diferentes de contribuyentes a los que aplicar mínimos
personales diferenciados, se habrían establecido, con toda seguridad, salvaguardas
cve: BOE-A-2021-19515
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Núm. 282