T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19515)
Pleno. Sentencia 186/2021, de 28 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 1200-2021. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del artículo 88 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público, y de creación del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente. Límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas: nulidad del precepto legal que fija, con efectos desde el 1 de enero de 2020, las cuantías del mínimo personal aplicables al tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

Sec. TC. Pág. 145681

circunstancias puramente personales, poniendo de ejemplo el entonces vigente art. 20
LIRPF (reducción por obtención de rendimientos del trabajo). Pues bien, baste acudir
ahora al art. 32.2 LIRPF (reducción por obtención de rendimientos de actividades
económicas) para señalar que el legislador del IRPF introduce reducciones que, a
diferencia del mínimo personal y familiar de los arts. 56 a 61 LIRPF, se vinculan a la
obtención de una clase de renta (rendimientos de actividades económicas), aunque
tengan en cuenta determinadas situaciones personales del contribuyente (como la
discapacidad, en este caso) y se gradúan, en lo que ahora importa, en función de la
cuantía de los rendimientos obtenidos.
Así las cosas, es precisamente porque el mínimo personal y familiar configurado en
la ley estatal atiende única y exclusivamente a circunstancias subjetivas personales y
familiares (y, en concreto, el mínimo personal del art. 57 LIRPF solo a la edad del
contribuyente), por lo que la introducción autonómica de un elemento objetivo ajeno a la
regulación estatal del mínimo del contribuyente para modular su importe, como es la
cuantía de la renta, desborda el ámbito de cesión diseñado en el art. 46.2 e), que
prohíbe regular el propio mínimo personal del art. 57 LIRPF. Y ello con independencia de
que, como sostienen las representaciones autonómicas, (i) el precepto impugnado no
modifique la única circunstancia personal (la edad) prevista en el art. 57 LIRPF y (ii) el
nivel de renta del contribuyente no constituya una circunstancia personal (ni familiar)
cuya regulación por parte de la comunidad autónoma prohíba expresamente el art. 46.2
e) de la Ley 22/2009.
b) Admitir lo contrario conllevaría desvirtuar el concepto unitario de mínimo
personal y familiar para todos los contribuyentes con las mismas situaciones personales
y familiares con independencia de su nivel de renta que, según el legislador del IRPF
de 2006, se halla no a través de la cuantía de ese mínimo (que es única para todos),
sino a través de la aplicación a la misma de un tipo cero. En este sentido, este tribunal ya
ha reconocido expresamente la legitimidad constitucional de que el legislador condicione
o no el mínimo vital de subsistencia (y dentro de él, el mínimo personal y familiar del
IRPF) en función del nivel de renta «pudiendo ser válida la opción de condicionar la
aplicación del mínimo hasta un determinado umbral de renta, igual de válida es la opción
contraria, esto es, la de garantizar aquel mínimo vital de subsistencia libre de gravamen
para todos los obligados al sostenimiento del gasto público» (STC 19/2012, de 15 de
febrero, FJ 4). Pero, en todo caso, la elección de la articulación de la protección de ese
mínimo en el IRPF entre las diferentes opciones legislativas constitucionalmente posibles
solo puede competer al Estado en el legítimo ejercicio de su poder tributario originario
(art. 133.1 CE) y de su competencia exclusiva de hacienda general (art. 149.1.14 CE)
para la regulación de sus propios tributos, con la única excepción exclusivamente
cuantitativa establecida en el art. 46.1 a) de la Ley 22/2009 y cedida a la comunidad
autónoma catalana ex art. 2.2 de la Ley 16/2020 [arts. 203 EAC y 19.2 a) LOFCA].
c) Adicionalmente, debe rechazarse, de un lado, el argumento del letrado del
Parlament de que el legislador estatal haya introducido un umbral de renta para la
aplicación del mínimo por ascendientes y descendientes en los arts. 58 y 59 LIRPF que,
de existir, solo permitiría su propia variación hasta un 10 por 100 ex art. 46.1 a) de la
Ley 22/2009 y no la introducción de dicho umbral en el mínimo del contribuyente del
art. 57 LIRPF, donde no se contempla. Es más, los umbrales de renta de los arts. 58 y 59
LIRPF se refieren no al contribuyente sino a la determinación de los concretos
ascendientes y descendientes que generan el derecho a los mismos, que no es lo
mismo; umbrales que, por otra parte, tampoco podría modificar la comunidad autónoma
al constituir estos una circunstancia familiar (concepto de ascendiente o descendiente a
cargo) ex art. 46.2 e) de la Ley 22/2009. Y, de otro lado, debe afirmarse que el hecho de
que la comunidad autónoma, en el ejercicio de la competencia normativa delegada en el
art. 46.1 c) de la Ley 22/2009, pueda crear una deducción en la cuota autonómica del
IRPF de efectos equivalentes al mínimo incrementado aquí impugnado y para los
mismos destinatarios [del 12 por 100 sobre la cuantía del aumento que el art. 88 b) de la
Ley 5/2020 aplica sobre el mínimo personal estatal: 555 euros, según sostiene el letrado

cve: BOE-A-2021-19515
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Núm. 282