T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19514)
Pleno. Sentencia 185/2021, de 28 de octubre de 2021. Conflicto positivo de competencia 6201-2020. Planteado por el Gobierno de la Nación en relación con el Decreto del presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias 87/2020, de 9 de diciembre, por el que se establece el cierre perimetral de la Comunidad Autónoma de Canarias en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Estado de alarma y restricciones de la libertad de circulación: extinción, por desaparición sobrevenida de su objeto, del conflicto positivo de competencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

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en ningún caso, tras la entrada en vigor del Real Decreto 926/2020, entre otras razones,
porque, conforme al art. 9.1 de la citada norma los acuerdos que se adopten por las
autoridades delegadas en materia de «limitación de la entrada y salida en las
comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía», no afectan al régimen
de fronteras. Y en la competencia del Estado se incluye, conforme a la doctrina
constitucional, el establecimiento de los requisitos de salud pública de acceso, no su
mera comprobación, como ha entendido la comunidad autónoma. En consecuencia,
todos los apartados, o parte de los mismos, de la parte resolutiva del Decreto de 9 de
diciembre de 2020 que regulan condiciones sanitarias de acceso de pasajeros
procedentes de territorio fuera del nacional, devienen inconstitucionales al dictarse
careciendo la comunidad autónoma de competencia para ello produciéndose, asimismo,
una inconstitucionalidad mediata por infracción de las normas estatales de contraste
acabadas de reseñar y menoscabo de la competencia estatal sobre sanidad exterior.
d) Concretamente, la vulneración de la competencia del Estado en materia de
sanidad exterior por los apartados impugnados se sustenta en lo que, resumidamente,
se expone a continuación:
(i) Apartado tercero «Control sanitario a la entrada» y por conexión, el apartado
segundo «Sustitución de la restricción de entrada por control sanitario». En los
supuestos de los apartados 1 a) y 2 –suscripción de una declaración responsable– y c 1)
y 4 –realización de una prueba diagnóstica– se establece una regulación contraria a la
establecida por el legislador estatal tanto en la disposición adicional sexta del Real
Decreto-ley 23/2020, como en los apartados primero y tercero de la resolución de 11 de
noviembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública. Asimismo, se infringe la
expresa prohibición contemplada en el artículo 9.1 del Real Decreto 926/2020, de que
las medidas que pueden adoptar las autoridades delegadas en ningún caso afectan al
régimen de fronteras.
El apartado tercero.5 del Decreto parece dar a entender que se excluye de la
realización de pruebas diagnósticas en una frontera marítima o aérea cuando se trate de
personas que se sometan a controles de admisión en un establecimiento alojativo
conforme a lo previsto en el Decreto-ley 17/2020, de 29 de octubre, de la Comunidad
Autónoma de Canarias, pareciendo que se asume que el control sanitario no deberá
hacerse en el punto de entrada a España, conforme a lo dispuesto en la resolución de 11
de noviembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, sino exclusivamente
en el establecimiento hotelero.
(ii) Exclusiones. El nivel de exclusiones previsto en el apartado cuarto del Decreto
resulta inaplicable porque prevé un régimen más restrictivo que el previsto en el art. 6.1
del Real Decreto 926/2020. La comunidad autónoma no dispone de competencia para
regular condiciones sanitarias de acceso de pasajeros, vía aérea o marítima,
procedentes de fuera del territorio nacional, dado que las mismas corresponden con
carácter exclusivo al Estado al amparo del art. 149.1.16 a) CE. Asimismo, es una
regulación contraria a la establecida por el legislador estatal en la disposición adicional
sexta del Real Decreto-ley 23/2020, en los apartados primero y tercero de la resolución
de 11 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, e infringe la
expresa prohibición contemplada en el art. 9.1 del Real Decreto 926/2020, de que las
medidas que pueden adoptar las autoridades delegadas en ningún caso afectan al
régimen de fronteras.
(iii) El apartado 8.4 del Decreto dispone que «las medidas establecidas en el
presente decreto tienen aplicación preferente con respecto a las establecidas en la
Resolución de 11 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública,
relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España, mientras
dure el estado de alarma». La comunidad autónoma, al carecer de competencia en
materia de sanidad exterior, no puede disponer la aplicación preferente de su normativa
respecto de la general del Estado en un aspecto como el de las condiciones sanitarias
de acceso a través de fronteras. Esta premisa no se ve enervada por la circunstancia de
que el Real Decreto 926/2020 prevea la posibilidad de que las autoridades autonómicas

cve: BOE-A-2021-19514
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Núm. 282