T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19514)
Pleno. Sentencia 185/2021, de 28 de octubre de 2021. Conflicto positivo de competencia 6201-2020. Planteado por el Gobierno de la Nación en relación con el Decreto del presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias 87/2020, de 9 de diciembre, por el que se establece el cierre perimetral de la Comunidad Autónoma de Canarias en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Estado de alarma y restricciones de la libertad de circulación: extinción, por desaparición sobrevenida de su objeto, del conflicto positivo de competencia.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145660
2. El conflicto de competencia se fundamenta en que las disposiciones impugnadas
vulneran la competencia exclusiva del Estado en materia de sanidad exterior
[art. 149.1.16 a) CE].
a) La demanda, tras exponer el contenido del decreto impugnado se refiere a la
competencia del Estado en materia de sanidad exterior [art. 149.1.16 a) CE,
Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y STC 329/1994, de 15 de diciembre,
FJ 2], así como la regulación establecida al amparo de la misma. Expone el contenido de
la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se
aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación
económica, dictada al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de
sanidad exterior, que regula el control sanitario de los pasajeros internacionales. De
acuerdo con la recomendación (UE) 2020/1475, de 13 de octubre de 2020, sobre un
enfoque coordinado de la restricción de la libre circulación en respuesta a la pandemia
de COVID-19, del Consejo de la Unión Europea, se ha constatado la necesidad de que
las restricciones a la libre circulación de personas que se establezcan para limitar la
propagación de la COVID-19 deben ser proporcionadas para cada caso y, ello obliga a
su actualización periódica según se disponga de datos epidemiológicos. En este marco,
y a la vista de la evolución de la pandemia, el Estado ha dictado la Resolución de 11 de
noviembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, relativa a los controles
sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España («Boletín Oficial del Estado»,
núm. 298, de 12 de noviembre de 2020), que lleva a cabo una actualización de los
controles sanitarios a los que se deben someter todos los pasajeros internacionales en
los puntos de entrada. Conforme a la misma, se amplía el alcance del control
documental con objeto de incluir la exigencia de una prueba diagnóstica de infección
activa para SARS-CoV-2 con resultado negativo, realizada en las setenta y dos horas
previas a la llegada, a todos los pasajeros procedentes de países/zonas de riesgo
relacionados en el anexo II de la resolución. Del apartado cuarto de la resolución se
deriva que: (i) el Estado ha establecido una medida de control sanitario consistente en la
presentación de una PCR (siglas en inglés de «reacción en cadena de la polimerasa»)
pero quedan excluidos los test rápidos de anticuerpos, pruebas rápidas de detección de
antígeno o serologías de alto rendimiento; y (ii) tal restricción se aplica únicamente a los
pasajeros procedentes de países con alto riesgo epidemiológico de los listados en el
anexo II (y que se actualiza quincenalmente en la página web del Ministerio de Sanidad).
No obstante, el decreto ahora impugnado permite los «test rápidos de detección de
antígenos» y establece el control sanitario a todo pasajero que provenga del extranjero,
cualquiera que sea el país de origen.
b) A continuación, la demanda se refiere al régimen jurídico establecido por el Real
Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para
contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. El art. 2 de dicho
Real Decreto determina que «en cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de
autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la
comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía, en los términos establecidos
en este real decreto» (apartado 2) y que las mismas «quedan habilitadas para dictar, por
delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la
aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11» (apartado 3). Entre estas medidas, el
art. 6 se refiere a la limitación de la entrada y salida en las comunidades autónomas y
ciudades con Estatuto de autonomía, el art. 9 a la eficacia de las limitaciones y el art. 10
a la flexibilización y suspensión de las limitaciones. De la lectura de estos tres preceptos
concluye la demanda que las autoridades competentes delegadas podrán flexibilizar las
limitaciones que establezcan en relación con el régimen previsto en el Real
Decreto 926/2020, pero nunca reducir o condicionar las excepciones ya establecidas en
el art. 6.1 del Real Decreto 926/2020.
c) El abogado del Estado incide en que la fijación de las condiciones sanitarias de
entrada en España de pasajeros procedentes de fuera del territorio nacional es una
competencia exclusiva del Estado, al amparo del art. 149.1.16 a) CE, lo que no se altera,
cve: BOE-A-2021-19514
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145660
2. El conflicto de competencia se fundamenta en que las disposiciones impugnadas
vulneran la competencia exclusiva del Estado en materia de sanidad exterior
[art. 149.1.16 a) CE].
a) La demanda, tras exponer el contenido del decreto impugnado se refiere a la
competencia del Estado en materia de sanidad exterior [art. 149.1.16 a) CE,
Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y STC 329/1994, de 15 de diciembre,
FJ 2], así como la regulación establecida al amparo de la misma. Expone el contenido de
la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se
aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación
económica, dictada al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de
sanidad exterior, que regula el control sanitario de los pasajeros internacionales. De
acuerdo con la recomendación (UE) 2020/1475, de 13 de octubre de 2020, sobre un
enfoque coordinado de la restricción de la libre circulación en respuesta a la pandemia
de COVID-19, del Consejo de la Unión Europea, se ha constatado la necesidad de que
las restricciones a la libre circulación de personas que se establezcan para limitar la
propagación de la COVID-19 deben ser proporcionadas para cada caso y, ello obliga a
su actualización periódica según se disponga de datos epidemiológicos. En este marco,
y a la vista de la evolución de la pandemia, el Estado ha dictado la Resolución de 11 de
noviembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, relativa a los controles
sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España («Boletín Oficial del Estado»,
núm. 298, de 12 de noviembre de 2020), que lleva a cabo una actualización de los
controles sanitarios a los que se deben someter todos los pasajeros internacionales en
los puntos de entrada. Conforme a la misma, se amplía el alcance del control
documental con objeto de incluir la exigencia de una prueba diagnóstica de infección
activa para SARS-CoV-2 con resultado negativo, realizada en las setenta y dos horas
previas a la llegada, a todos los pasajeros procedentes de países/zonas de riesgo
relacionados en el anexo II de la resolución. Del apartado cuarto de la resolución se
deriva que: (i) el Estado ha establecido una medida de control sanitario consistente en la
presentación de una PCR (siglas en inglés de «reacción en cadena de la polimerasa»)
pero quedan excluidos los test rápidos de anticuerpos, pruebas rápidas de detección de
antígeno o serologías de alto rendimiento; y (ii) tal restricción se aplica únicamente a los
pasajeros procedentes de países con alto riesgo epidemiológico de los listados en el
anexo II (y que se actualiza quincenalmente en la página web del Ministerio de Sanidad).
No obstante, el decreto ahora impugnado permite los «test rápidos de detección de
antígenos» y establece el control sanitario a todo pasajero que provenga del extranjero,
cualquiera que sea el país de origen.
b) A continuación, la demanda se refiere al régimen jurídico establecido por el Real
Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para
contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. El art. 2 de dicho
Real Decreto determina que «en cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de
autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la
comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía, en los términos establecidos
en este real decreto» (apartado 2) y que las mismas «quedan habilitadas para dictar, por
delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la
aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11» (apartado 3). Entre estas medidas, el
art. 6 se refiere a la limitación de la entrada y salida en las comunidades autónomas y
ciudades con Estatuto de autonomía, el art. 9 a la eficacia de las limitaciones y el art. 10
a la flexibilización y suspensión de las limitaciones. De la lectura de estos tres preceptos
concluye la demanda que las autoridades competentes delegadas podrán flexibilizar las
limitaciones que establezcan en relación con el régimen previsto en el Real
Decreto 926/2020, pero nunca reducir o condicionar las excepciones ya establecidas en
el art. 6.1 del Real Decreto 926/2020.
c) El abogado del Estado incide en que la fijación de las condiciones sanitarias de
entrada en España de pasajeros procedentes de fuera del territorio nacional es una
competencia exclusiva del Estado, al amparo del art. 149.1.16 a) CE, lo que no se altera,
cve: BOE-A-2021-19514
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282