T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19513)
Pleno. Sentencia 184/2021, de 28 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1611-2020. Promovido por doña Carme Forcadell Lluis respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías (imparcialidad judicial), al juez imparcial y ordinario predeterminado por la ley, a la presunción de inocencia, a la legalidad penal; derecho a la igualdad; libertades de reunión, expresión e ideológica: sentencia dictada en causa especial en cuya tramitación se observaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

Sec. TC. Pág. 145473

El recurso de amparo cuyo carácter abusivo o fraudulento se denuncia se ha
interpuesto contra la sentencia del Tribunal Supremo núm. 459/2019, de 14 de octubre,
dictada en la causa especial núm. 20907-2017, y el posterior auto de 29 de enero
de 2020. Esto es, una sentencia condenatoria del Tribunal Supremo y el auto
desestimatorio del incidente de nulidad formulado frente a dicha sentencia; resoluciones
a las que la recurrente atribuye múltiples lesiones de sus derechos fundamentales y cuya
nulidad solicita en orden a reparar esas vulneraciones alegadas. La demanda contiene
asimismo la petición de suspensión cautelar de la ejecución de la pena de prisión
impuesta para evitar un daño irreparable en el derecho a la libertad (art. 17 CE). Ni por
su objeto ni por su contenido de denuncia ni por su suplico cabe apreciar un carácter
abusivo o fraudulento de la demanda. Se impugnan por quien fue condenada las
resoluciones judiciales dictadas en un procedimiento penal concluso y tras haber
agotado los medios legales de impugnación, tal y como exige el art. 44.1 a) LOTC, y se
persiguen efectos procesales de nulidad, que el art. 55.1 LOTC dispone en caso de
otorgarse el amparo por apreciarse efectivamente el presupuesto de una vulneración
iusfundamental, o, cautelarmente, de suspensión de la ejecución de la pena de prisión
bajo la cobertura del art. 56 LOTC. Ni quien fuera acusación popular en el procedimiento
penal ofrece razones mínimamente acreditativas del abuso de derecho que denuncia ni
la demanda revela objetivamente dato alguno que avale tal afirmación, sin que, por
supuesto, el hecho de que este tribunal haya denegado la solicitud de la medida cautelar
solicitada (ATC 88/2020, de 22 de julio) o, en su caso, desestime el recurso convierta en
abusivo o fraudulento el ejercicio legítimo del derecho de la recurrente a formular recurso
de amparo.
b) De otro lado, la parte niega que el recurso presente especial trascendencia
constitucional, por entender que en él se alega trascendencia social y política y no
constitucional.
Debe puntualizarse de partida que la demanda contiene un apartado expreso
dedicado a justificar la concurrencia de especial trascendencia constitucional, que no
solo apela a la trascendencia social y política de los hechos, sino que presenta cuatro
razones.
(i) La previa admisión por este tribunal de otros recursos relacionadas con el
derecho al juez predeterminado por la ley (recurso de amparo núm. 637-2018) así como
respecto al derecho a un tribunal imparcial y a la tutela judicial efectiva (recurso de
amparo núm. 4132-2018), donde se consideró presente el requisito respecto de la misma
causa especial de origen.
(ii) La demanda permite al Tribunal Constitucional «pronunciarse sobre aspectos
respecto a los que no existe doctrina como la vigencia del principio de legalidad respecto
a la aplicación al caso del delito de sedición y su relación con el ejercicio de derechos
fundamentales, el alcance de la inviolabilidad parlamentaria o los límites y contenidos de
derechos fundamentales de especial relevancia para la sociedad (derecho de reunión,
derecho a la libertad de expresión, derecho a la libertad ideológica o derecho de
representación política)».
(iii) El necesario pronunciamiento del Tribunal sobre la vigencia de las garantías
procesales que se han vulnerado en contra de la jurisprudencia constitucional y del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
(iv) La relación «con hechos de gran trascendencia social y política, tanto a nivel
estatal como a nivel internacional, sobre las que resulta necesario que este tribunal se
pronuncie y repare».
Este tribunal decidió admitir el recurso por providencia de 6 de mayo de 2020,
apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional
(art. 50.1 LOTC), dado que plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho
fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y que
el asunto suscitado trasciende del caso concreto, porque pudiera tener unas

cve: BOE-A-2021-19513
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Núm. 282