T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19513)
Pleno. Sentencia 184/2021, de 28 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1611-2020. Promovido por doña Carme Forcadell Lluis respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías (imparcialidad judicial), al juez imparcial y ordinario predeterminado por la ley, a la presunción de inocencia, a la legalidad penal; derecho a la igualdad; libertades de reunión, expresión e ideológica: sentencia dictada en causa especial en cuya tramitación se observaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
282 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145468
Ahora bien, señala el escrito de alegaciones de la fiscal ajena a esa inviolabilidad
parlamentaria se encuentran las funciones de control de las iniciativas parlamentarias
que realizan las mesas de las Cámaras Legislativas, y tan ajena o más «cuando esa
función de control le viene impuesta obligatoriamente cuando medie un mandato del
Tribunal Constitucional, pues como recoge la jurisprudencia inconcusa de ese tribunal
antes reseñada, en este supuesto existe un deber de la mesa de inadmitir a trámite la
iniciativa presentada, en cuanto que el control material viene expresamente exigido por
un mandato constitucional, no se trata de un ámbito cubierto por la inviolabilidad
parlamentaria». En el mismo sentido cita la fiscal el ATC 55/2020, de 17 de junio, FJ 2 b),
que reproduce, auto dictado en el recurso de súplica contra el ATC 11/2020; y cita
también la STC 97/2020, FJ 6 B), b), que del mismo modo transcribe, sobre los casos en
los que no cabe invocar la autonomía parlamentaria, cerrando así la fiscal su examen de
esta queja.
11.10
Vulneración de los derechos de reunión y manifestación:
La fiscal jefe informa primeramente de la respuesta dada a esta queja por la
sentencia impugnada, fundamento de Derecho A), apartado 17.5.2, que reproduce, y a
continuación cita la STC 62/2019, FJ 7, que igualmente reproduce, en cuanto a que el
ejercicio legítimo de los derechos fundamentales resulta incompatible con la imposición
de una sanción penal, que cabe la posibilidad de que existan conductas que exceden del
ejercicio propio del derecho aunque no son merecedoras de reproche penal, y por último
se producen casos en el que este último reproche sí está justificado. En el mismo
sentido, cita la STC 5/2020 y el ATC 40/2020, FJ 4 –que reproduce en parte–.
Entrando ya en la queja, reflexiona la fiscal que la demanda de nuevo prescinde en
este punto de los hechos declarados probados por la sentencia, reduciéndolo a «actos
pacíficos y festivos de protestad ciudadana» y que a ella se la castiga por su simple
presencia en un acto de manifestación donde no hubo incidente violento y en el que se
protestaba por la detención de catorce personas, «la mayoría de ellos cargos relevantes
de un Gobierno elegido democráticamente».
La realidad, sin embargo, acota el escrito de alegaciones, es distinta a lo que cuenta
la demandante. Los hechos que le conciernen no se reducen a la participación pública
indicada, y en todo caso no se restringieron los derechos a manifestarse y a expresar lo
que tuvieran por conveniente, a los «miles de ciudadanos o millones» que participaron
en los sucesos del 20 de septiembre y1 de octubre de 2017, como se reconoce en el
factum (de la sentencia impugnada), fuese mediante decisión administrativa o judicial.
Vulneración del derecho a la libertad ideológica y de expresión:
Llegamos a la contestación de la fiscal a la penúltima queja de la demanda. Para tal
fin, reproduce en primer término el fundamento de Derecho A), apartado 17.5, de la
sentencia impugnada, que reproduce, y tras él cita de la STC 3/2020, FJ 8, que
igualmente transcribe, en relación con un recurso de amparo promovido por otro de los
acusados de la presente causa especial contra la medida de prisión provisional, y en la
que se repasa doctrina sobre el contenido del derecho a la libertad ideológica del
art. 16 CE. Pasa a continuación a hacer cita de la STC 62/2019, FJ 7, ya antes citada, y
añade «[e]n el mismo sentido la STC 5/2020». Dice que de nuevo la demanda relata una
situación fáctica que no se corresponde con los hechos probados de la sentencia,
negando que se haya producido una criminalización de su ideario político, ni que la
demandante o los demás acusados hayan sido condenados por ese ideario, sino por
realizar las conductas que tipifica el Código penal.
La motivación política de sus actos no determina que se haya vulnerado su derecho
a la libertad ideológica o su libertad de expresión, no siendo aquella motivación un
elemento objetivo de los tipos penales, ni se tipifica en general como causa de exención
de la responsabilidad criminal. El ideario político de la recurrente es compartido por
muchas personas, dentro o fuera de su comunidad autónoma, o incluso fuera de
cve: BOE-A-2021-19513
Verificable en https://www.boe.es
11.11
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145468
Ahora bien, señala el escrito de alegaciones de la fiscal ajena a esa inviolabilidad
parlamentaria se encuentran las funciones de control de las iniciativas parlamentarias
que realizan las mesas de las Cámaras Legislativas, y tan ajena o más «cuando esa
función de control le viene impuesta obligatoriamente cuando medie un mandato del
Tribunal Constitucional, pues como recoge la jurisprudencia inconcusa de ese tribunal
antes reseñada, en este supuesto existe un deber de la mesa de inadmitir a trámite la
iniciativa presentada, en cuanto que el control material viene expresamente exigido por
un mandato constitucional, no se trata de un ámbito cubierto por la inviolabilidad
parlamentaria». En el mismo sentido cita la fiscal el ATC 55/2020, de 17 de junio, FJ 2 b),
que reproduce, auto dictado en el recurso de súplica contra el ATC 11/2020; y cita
también la STC 97/2020, FJ 6 B), b), que del mismo modo transcribe, sobre los casos en
los que no cabe invocar la autonomía parlamentaria, cerrando así la fiscal su examen de
esta queja.
11.10
Vulneración de los derechos de reunión y manifestación:
La fiscal jefe informa primeramente de la respuesta dada a esta queja por la
sentencia impugnada, fundamento de Derecho A), apartado 17.5.2, que reproduce, y a
continuación cita la STC 62/2019, FJ 7, que igualmente reproduce, en cuanto a que el
ejercicio legítimo de los derechos fundamentales resulta incompatible con la imposición
de una sanción penal, que cabe la posibilidad de que existan conductas que exceden del
ejercicio propio del derecho aunque no son merecedoras de reproche penal, y por último
se producen casos en el que este último reproche sí está justificado. En el mismo
sentido, cita la STC 5/2020 y el ATC 40/2020, FJ 4 –que reproduce en parte–.
Entrando ya en la queja, reflexiona la fiscal que la demanda de nuevo prescinde en
este punto de los hechos declarados probados por la sentencia, reduciéndolo a «actos
pacíficos y festivos de protestad ciudadana» y que a ella se la castiga por su simple
presencia en un acto de manifestación donde no hubo incidente violento y en el que se
protestaba por la detención de catorce personas, «la mayoría de ellos cargos relevantes
de un Gobierno elegido democráticamente».
La realidad, sin embargo, acota el escrito de alegaciones, es distinta a lo que cuenta
la demandante. Los hechos que le conciernen no se reducen a la participación pública
indicada, y en todo caso no se restringieron los derechos a manifestarse y a expresar lo
que tuvieran por conveniente, a los «miles de ciudadanos o millones» que participaron
en los sucesos del 20 de septiembre y1 de octubre de 2017, como se reconoce en el
factum (de la sentencia impugnada), fuese mediante decisión administrativa o judicial.
Vulneración del derecho a la libertad ideológica y de expresión:
Llegamos a la contestación de la fiscal a la penúltima queja de la demanda. Para tal
fin, reproduce en primer término el fundamento de Derecho A), apartado 17.5, de la
sentencia impugnada, que reproduce, y tras él cita de la STC 3/2020, FJ 8, que
igualmente transcribe, en relación con un recurso de amparo promovido por otro de los
acusados de la presente causa especial contra la medida de prisión provisional, y en la
que se repasa doctrina sobre el contenido del derecho a la libertad ideológica del
art. 16 CE. Pasa a continuación a hacer cita de la STC 62/2019, FJ 7, ya antes citada, y
añade «[e]n el mismo sentido la STC 5/2020». Dice que de nuevo la demanda relata una
situación fáctica que no se corresponde con los hechos probados de la sentencia,
negando que se haya producido una criminalización de su ideario político, ni que la
demandante o los demás acusados hayan sido condenados por ese ideario, sino por
realizar las conductas que tipifica el Código penal.
La motivación política de sus actos no determina que se haya vulnerado su derecho
a la libertad ideológica o su libertad de expresión, no siendo aquella motivación un
elemento objetivo de los tipos penales, ni se tipifica en general como causa de exención
de la responsabilidad criminal. El ideario político de la recurrente es compartido por
muchas personas, dentro o fuera de su comunidad autónoma, o incluso fuera de
cve: BOE-A-2021-19513
Verificable en https://www.boe.es
11.11