T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19513)
Pleno. Sentencia 184/2021, de 28 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1611-2020. Promovido por doña Carme Forcadell Lluis respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías (imparcialidad judicial), al juez imparcial y ordinario predeterminado por la ley, a la presunción de inocencia, a la legalidad penal; derecho a la igualdad; libertades de reunión, expresión e ideológica: sentencia dictada en causa especial en cuya tramitación se observaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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Jueves 25 de noviembre de 2021

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de participación de unos en delitos de otros como lo exigiría el principio de accesoriedad.
Muy al contrario, en aquellos supuestos el principio rector es el de imputación recíproca.
A todos se imputa lo que haga cualquiera de los coautores que actúan bajo acuerdo
común. Y ello, aunque esa contribución, por parte de los que en tumulto ejecutan el
elemento objetivo del tipo, no origine la misma responsabilidad penal o incluso no dé
lugar a ninguna (folios 40 y 41 del auto resolutorio del incidente)».
La demandante fue condenada como autora y no como partícipe de un delito de
sedición, concluye diciendo el escrito de alegaciones, por lo que no resultaba de
aplicación el principio de accesoriedad limitada, no se ha producido ningún cambio de
jurisprudencia ni se ha lesionado el principio de legalidad respecto a aquel principio de
accesoriedad.
11.8.3 Principio de legalidad, derechos de reunión, manifestación, libertad de
expresión e ideológica y proporcionalidad de las penas:
Comienza sus consideraciones la fiscal invocando el ATC 332/2005, FJ 4, que a su
vez menciona el ATC 233/2004, acerca de la doctrina constitucional sobre la
proporcionalidad de las penas, aseverando que esta queja de la demanda alega la
desproporción de las penas impuestas sin argumentar el por qué, limitándose a
comparar la prevista para la sedición con otros ilícitos penales, o al derecho comparado
o a referirse a las infracciones administrativas. Los hechos por los que se condenó a la
demandante «afectaron al orden público en sus formas más graves», buscando impedir
la aplicación general del ordenamiento jurídico de manera transitoria o definitiva, impedir
mediante vías de hecho «el cumplimiento de las leyes y decisiones de acciones
judiciales», poniendo en cuestión «el funcionamiento del estado democrático de
derecho». La demanda, prosigue, no cuestiona el bien jurídico protegido en la sedición ni
su tipificación penal, «ni argumenta de modo convincente la existencia de medios
alternativos menos restrictivos de derechos especialmente eficaces», lo que hace es
obviar los hechos probados a los que toma por «meros desórdenes públicos». Por ello
su queja sobre falta de proporcionalidad de las penas de la sedición que le han
impuesto, carece «de todo sustento y argumentación».
11.9 Vulneración de la libertad de expresión, reunión y representación política, en
relación con la vulneración de la inviolabilidad parlamentaria:
Pasa a referirse a esta queja de la demanda el escrito de alegaciones de la fiscal
trayendo ante todo a colación lo expuesto al respecto por la sentencia recurrida en el
fundamento de Derecho A), apartado 17.3, que reproduce. Tras ello, cita la
STC 115/2019, FJ 6 («en el mismo sentido las SSTC 128/2019 y 156/2019»), que
igualmente reproduce, acerca del control que pueden efectuar las mesas de las Cámaras
sobre las iniciativas parlamentarias, y advierte que la demanda no ha cuestionado ni los
incidentes de ejecución de la STC 259/2015, ni la constitucionalidad de la Ley
Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional en el ámbito de la ejecución de las resoluciones del Tribunal
Constitucional «como garantía del Estado de Derecho», y sobre la cual, añade, se han
pronunciado las SSTC 185/2016 y 215/2016.
Definido entonces el alcance de la queja de la demanda, que postula que la condena
de la demandante por sedición, en su condición de presidenta del Parlament de
Cataluña, ha comportado la vulneración de su inviolabilidad parlamentaria, recuerda la
fiscal cuál es el significado de dicha garantía (la no exigencia de responsabilidad por el
ejercicio del voto, o por lo manifestado en ejercicio de su cargo); su naturaleza prioritaria
dada por el sistema constitucional para evitar las represalias a la actuación del
parlamentario; su reconocimiento absoluto frente a cualquier tribunal u órgano exterior; el
ser un derecho imprescriptible incluso cuando la persona ha abandonado su cargo, y
aparecer como la primera prerrogativa que proclama el art. 71 CE.

cve: BOE-A-2021-19513
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Núm. 282