T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19513)
Pleno. Sentencia 184/2021, de 28 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1611-2020. Promovido por doña Carme Forcadell Lluis respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías (imparcialidad judicial), al juez imparcial y ordinario predeterminado por la ley, a la presunción de inocencia, a la legalidad penal; derecho a la igualdad; libertades de reunión, expresión e ideológica: sentencia dictada en causa especial en cuya tramitación se observaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145466
utilizados por el legislador, que interpreta conforme a su estricto significado gramatical
específicamente los vocablos "alzamiento y tumultuario"; […] define la conducta delictiva
cuando además de una reunión de una colectividad de sujetos, tumultuaria y pública
acude como medios comisivos a actos de fuerza o fuera de las vías legales, para
dirigirse con potencial funcionalidad a lograr que las leyes no se cumplan o que se
obstruya la efectividad de las órdenes o resoluciones judiciales o administrativas […]; se
detiene en anteriores pronunciamientos de la Sala aunque referidos a un artículo
previgente y de análisis efectuados en el plano dogmático […]; analiza c[ó]mo debe
establecerse la consumación en dicho supuesto dada su naturaleza de tipo penal de
resultado cortado […]; c[ó]mo todos y cada uno de los elementos del tipo concurren en la
conducta enjuiciada, en la que de forma generalizada y en toda la extensión de la
comunidad autónoma se produjo un levantamiento multitudinario, generalizado y
proyectado de forma estratégica que determinó que la autoridad del poder judicial
quedara en suspenso».
Principio de legalidad y juicio de autoría:
a) Sobre el juicio de autoría, pondera de manera positiva que la sala de
enjuiciamiento atienda a «la necesidad de tener en cuenta la adecuación entre la
actividad desplegada y sus efectos lesivos para el bien jurídico protegido, de suerte que
sean objetivamente previsibles, en definitiva que el riesgo producido o incrementado por
la conducta se materialice con la actividad del autor, partiendo de la condición de
presidente del Parlamento de la ahora demandante y, en concreto, que en el supuesto a
presencia no juzgaba la denominada prohibición de regreso, en atención a como se
habían planificado y desarrollado los hechos».
En definitiva, considera el escrito de alegaciones que todos los argumentos
esgrimidos por la demanda en cuanto a la lesión del principio de legalidad han sido
analizados de modo pormenorizado en las dos resoluciones impugnadas: «la
destipificación de la celebración de referéndum declarados ilegales, respecto de los
pronunciamientos jurisprudenciales anteriores, la existencia de otros procesos en
Cataluña sobre los mismos hechos o la no entrega de los evadidos […]; las [quejas]
referidas a la falta de taxatividad o de aplicación analógica o de punición de conductas
que constituyen ejercicio de derechos fundamentales, por lo que este motivo tampoco
puede ser acogido». La recurrente en la articulación de su queja, añade la fiscal, olvida
el relato fáctico que ha quedado acreditado, y lo cierto es que la sentencia, mediante un
cumplido análisis del delito de sedición y su deslinde con otras conductas delictivas, llega
de modo razonable a la conclusión «de que los hechos acreditados son subsumibles en
el tipo de sedición».
b) Se refiere también el escrito de alegaciones a la queja de la demanda de
haberse condenado indebidamente como autora a la demandante de un delito donde no
habría sido sino solo partícipe, sin que hayan merecido ningún reproche penal los
ciudadanos que participaron en las movilizaciones, a la sazón los autores de ese delito.
Contesta el escrito de alegaciones a esta cuestión, afirmando que de nuevo la
demandante prescinde del relato fáctico acreditado, en concreto los que atañen a su
participación en ellos, y las pruebas que sustentan esos hechos, sobre los cuales ya se
ha pronunciado el escrito de alegaciones.
El motivo debe ser rechazado porque, contrariamente a lo que la recurrente dice, su
condena no se debe a que se haya considerado «ni por asomo […] su inducción a los
ciudadanos para que acudieran a manifestarse». La sentencia además analizó el hecho
objetivo de que ostentaba el cargo de presidenta del Parlament, «sin que se le haya
imputado acto de competencia exclusiva del ejecutivo». Recuerda que las resoluciones
impugnadas han establecido que «la sedición se construye en el tipo como de naturaleza
plurisubjetiva y dentro de dicha categoría como multilateral o de convergencia. Los
plurales autores materiales no son partícipes en delito ajeno, todos convergen con su
aportación incluso con diversidad de funciones a la consecución de la finalidad típica».
Aclara la fiscal que en estos casos «no rigen principios solamente predicables en caso
cve: BOE-A-2021-19513
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11.8.2
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145466
utilizados por el legislador, que interpreta conforme a su estricto significado gramatical
específicamente los vocablos "alzamiento y tumultuario"; […] define la conducta delictiva
cuando además de una reunión de una colectividad de sujetos, tumultuaria y pública
acude como medios comisivos a actos de fuerza o fuera de las vías legales, para
dirigirse con potencial funcionalidad a lograr que las leyes no se cumplan o que se
obstruya la efectividad de las órdenes o resoluciones judiciales o administrativas […]; se
detiene en anteriores pronunciamientos de la Sala aunque referidos a un artículo
previgente y de análisis efectuados en el plano dogmático […]; analiza c[ó]mo debe
establecerse la consumación en dicho supuesto dada su naturaleza de tipo penal de
resultado cortado […]; c[ó]mo todos y cada uno de los elementos del tipo concurren en la
conducta enjuiciada, en la que de forma generalizada y en toda la extensión de la
comunidad autónoma se produjo un levantamiento multitudinario, generalizado y
proyectado de forma estratégica que determinó que la autoridad del poder judicial
quedara en suspenso».
Principio de legalidad y juicio de autoría:
a) Sobre el juicio de autoría, pondera de manera positiva que la sala de
enjuiciamiento atienda a «la necesidad de tener en cuenta la adecuación entre la
actividad desplegada y sus efectos lesivos para el bien jurídico protegido, de suerte que
sean objetivamente previsibles, en definitiva que el riesgo producido o incrementado por
la conducta se materialice con la actividad del autor, partiendo de la condición de
presidente del Parlamento de la ahora demandante y, en concreto, que en el supuesto a
presencia no juzgaba la denominada prohibición de regreso, en atención a como se
habían planificado y desarrollado los hechos».
En definitiva, considera el escrito de alegaciones que todos los argumentos
esgrimidos por la demanda en cuanto a la lesión del principio de legalidad han sido
analizados de modo pormenorizado en las dos resoluciones impugnadas: «la
destipificación de la celebración de referéndum declarados ilegales, respecto de los
pronunciamientos jurisprudenciales anteriores, la existencia de otros procesos en
Cataluña sobre los mismos hechos o la no entrega de los evadidos […]; las [quejas]
referidas a la falta de taxatividad o de aplicación analógica o de punición de conductas
que constituyen ejercicio de derechos fundamentales, por lo que este motivo tampoco
puede ser acogido». La recurrente en la articulación de su queja, añade la fiscal, olvida
el relato fáctico que ha quedado acreditado, y lo cierto es que la sentencia, mediante un
cumplido análisis del delito de sedición y su deslinde con otras conductas delictivas, llega
de modo razonable a la conclusión «de que los hechos acreditados son subsumibles en
el tipo de sedición».
b) Se refiere también el escrito de alegaciones a la queja de la demanda de
haberse condenado indebidamente como autora a la demandante de un delito donde no
habría sido sino solo partícipe, sin que hayan merecido ningún reproche penal los
ciudadanos que participaron en las movilizaciones, a la sazón los autores de ese delito.
Contesta el escrito de alegaciones a esta cuestión, afirmando que de nuevo la
demandante prescinde del relato fáctico acreditado, en concreto los que atañen a su
participación en ellos, y las pruebas que sustentan esos hechos, sobre los cuales ya se
ha pronunciado el escrito de alegaciones.
El motivo debe ser rechazado porque, contrariamente a lo que la recurrente dice, su
condena no se debe a que se haya considerado «ni por asomo […] su inducción a los
ciudadanos para que acudieran a manifestarse». La sentencia además analizó el hecho
objetivo de que ostentaba el cargo de presidenta del Parlament, «sin que se le haya
imputado acto de competencia exclusiva del ejecutivo». Recuerda que las resoluciones
impugnadas han establecido que «la sedición se construye en el tipo como de naturaleza
plurisubjetiva y dentro de dicha categoría como multilateral o de convergencia. Los
plurales autores materiales no son partícipes en delito ajeno, todos convergen con su
aportación incluso con diversidad de funciones a la consecución de la finalidad típica».
Aclara la fiscal que en estos casos «no rigen principios solamente predicables en caso
cve: BOE-A-2021-19513
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