T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19513)
Pleno. Sentencia 184/2021, de 28 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1611-2020. Promovido por doña Carme Forcadell Lluis respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías (imparcialidad judicial), al juez imparcial y ordinario predeterminado por la ley, a la presunción de inocencia, a la legalidad penal; derecho a la igualdad; libertades de reunión, expresión e ideológica: sentencia dictada en causa especial en cuya tramitación se observaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145465
«es ajena a la violación del principio acusatorio o [de] necesaria correlación entre
acusación y fallo»; y más allá de la opinión de los magistrados de la Sala sobre lo
adecuado o no de que la legislación procesal permita el ejercicio de la acción popular por
los partidos políticos, lo cierto es que descartaron que pudiera impedirse la actuación en
dicha causa especial de Vox como acusadora popular, a la que, por otro lado, se le ha
impedido el ejercicio de la acción civil y el devengo de costas.
11.7
Condiciones de la privación de libertad de la recurrente:
Sobre este motivo de la demanda, la fiscal invoca de nuevo la STC 129/2018, FJ 6,
sobre la prematuridad del recurso de amparo contra decisiones interlocutorias, y
recuerda que la demandante reconoce que ha interpuesto recursos en su momento
contra la medida de prisión provisional que le fue impuesta, de los cuales ha conocido
también este tribunal, por lo que no procede replantear este asunto ahora «a modo de un
sedicente recurso contra las sentencias del Tribunal Constitucional, vetado por el art. 93
LOTC». Respecto a la queja sobre el menoscabo de su derecho de defensa por
permanecer en prisión ya se ha contestado, e insiste en que no se ha producido tal
merma procesal.
11.8.1
Vulneración del principio de legalidad:
Previsibilidad de las conductas y taxatividad del precepto penal:
a) Comienza el examen de este grupo de quejas de la demanda, invocando la fiscal
el auto de 29 de enero de 2020 impugnado, que respondió desestimando esa cuestión
en el fundamento de Derecho 2.4, que reproduce. A renglón seguido hace cita de la
STC 146/2017, «en el mismo sentido (SSTC 73/2019, 88/2018, 148/2018 y 172/2018) en
su fundamento jurídico 3, […] en relación a la garantía material del principio de legalidad
(art. 25. 1 CE)», que también reproduce, así como el tenor de los arts. 544 y 545 CP.
Tras hacerlo, sostiene el escrito de alegaciones que el «tipo penal utiliza términos de
uso común tanto para definir la conducta típica, esto es el alzamiento público y
tumultuario como la finalidad que ha de perseguirse impedir por la fuerza o fuera de las
vías legales la aplicación de las leyes o a cualquier autoridad, corporación o funcionario
público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos o de las
resoluciones administrativas o judiciales». Al ser términos «fácilmente comprensibles por
cualquier ciudadano […] la conducta típica no puede tildarse de indefinida o de posibilitar
una elección libre y arbitraria del juzgador». Prosigue diciendo que a su parecer la
demanda no cuestiona la formulación del tipo delictivo, sino que discrepa de la
subsunción de los hechos en él, y al efecto se remite a la sentencia impugnada,
fundamento de Derecho A), apartado 13, referido a la alegada vulneración del principio
de legalidad, que rechaza; lo mismo que en el auto denegatorio de su nulidad, de 29 de
enero de 2020, Fundamentos 2.4, 2.5.1, 2.6, 3.2.2.3, y 6.2.4, que reproduce en parte, y
considera respuesta suficiente a la queja planteada en la demanda.
b) Respecto a un cuestionamiento por la demanda de la operación de calificación
jurídica de los hechos probados por el Tribunal Supremo, pasa el escrito de alegaciones
a reproducir en parte el fundamento de Derecho B), apartados 4.3, 4.4, 4.5, 4.6 de la
sentencia impugnada, así como el fundamento de Derecho C), acerca del juicio de
autoría, apartado 1 dedicado al delito de sedición, y la STC 146/2017, FJ 4. Extrae de
todas estas citas la fiscal un juicio favorable a la labor llevada a cabo en este punto por la
Sala de lo Penal, puesto que mediante un «exhaustivo» examen de esas calificaciones
en cuanto al delito de sedición, analizó «el bien jurídico protegido y la finalidad lesiva del
sujeto sedicioso o sujeto activo de dicha figura delictiva para concretar su campo de
aplicación, a diferencia de otras figuras delictivas ubicadas en el mismo capítulo y título
del Código penal. También analiza el tipo de actividad que debe realizarse al no ser
susceptible su comisión mediante un solo acto y además de su naturaleza de delito
plurisubjetivo o de convergencia. Se detiene en el análisis del medio comisivo y de la
finalidad con específico detenimiento en los términos más vagos cuestionados de los
cve: BOE-A-2021-19513
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 282
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Sec. TC. Pág. 145465
«es ajena a la violación del principio acusatorio o [de] necesaria correlación entre
acusación y fallo»; y más allá de la opinión de los magistrados de la Sala sobre lo
adecuado o no de que la legislación procesal permita el ejercicio de la acción popular por
los partidos políticos, lo cierto es que descartaron que pudiera impedirse la actuación en
dicha causa especial de Vox como acusadora popular, a la que, por otro lado, se le ha
impedido el ejercicio de la acción civil y el devengo de costas.
11.7
Condiciones de la privación de libertad de la recurrente:
Sobre este motivo de la demanda, la fiscal invoca de nuevo la STC 129/2018, FJ 6,
sobre la prematuridad del recurso de amparo contra decisiones interlocutorias, y
recuerda que la demandante reconoce que ha interpuesto recursos en su momento
contra la medida de prisión provisional que le fue impuesta, de los cuales ha conocido
también este tribunal, por lo que no procede replantear este asunto ahora «a modo de un
sedicente recurso contra las sentencias del Tribunal Constitucional, vetado por el art. 93
LOTC». Respecto a la queja sobre el menoscabo de su derecho de defensa por
permanecer en prisión ya se ha contestado, e insiste en que no se ha producido tal
merma procesal.
11.8.1
Vulneración del principio de legalidad:
Previsibilidad de las conductas y taxatividad del precepto penal:
a) Comienza el examen de este grupo de quejas de la demanda, invocando la fiscal
el auto de 29 de enero de 2020 impugnado, que respondió desestimando esa cuestión
en el fundamento de Derecho 2.4, que reproduce. A renglón seguido hace cita de la
STC 146/2017, «en el mismo sentido (SSTC 73/2019, 88/2018, 148/2018 y 172/2018) en
su fundamento jurídico 3, […] en relación a la garantía material del principio de legalidad
(art. 25. 1 CE)», que también reproduce, así como el tenor de los arts. 544 y 545 CP.
Tras hacerlo, sostiene el escrito de alegaciones que el «tipo penal utiliza términos de
uso común tanto para definir la conducta típica, esto es el alzamiento público y
tumultuario como la finalidad que ha de perseguirse impedir por la fuerza o fuera de las
vías legales la aplicación de las leyes o a cualquier autoridad, corporación o funcionario
público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos o de las
resoluciones administrativas o judiciales». Al ser términos «fácilmente comprensibles por
cualquier ciudadano […] la conducta típica no puede tildarse de indefinida o de posibilitar
una elección libre y arbitraria del juzgador». Prosigue diciendo que a su parecer la
demanda no cuestiona la formulación del tipo delictivo, sino que discrepa de la
subsunción de los hechos en él, y al efecto se remite a la sentencia impugnada,
fundamento de Derecho A), apartado 13, referido a la alegada vulneración del principio
de legalidad, que rechaza; lo mismo que en el auto denegatorio de su nulidad, de 29 de
enero de 2020, Fundamentos 2.4, 2.5.1, 2.6, 3.2.2.3, y 6.2.4, que reproduce en parte, y
considera respuesta suficiente a la queja planteada en la demanda.
b) Respecto a un cuestionamiento por la demanda de la operación de calificación
jurídica de los hechos probados por el Tribunal Supremo, pasa el escrito de alegaciones
a reproducir en parte el fundamento de Derecho B), apartados 4.3, 4.4, 4.5, 4.6 de la
sentencia impugnada, así como el fundamento de Derecho C), acerca del juicio de
autoría, apartado 1 dedicado al delito de sedición, y la STC 146/2017, FJ 4. Extrae de
todas estas citas la fiscal un juicio favorable a la labor llevada a cabo en este punto por la
Sala de lo Penal, puesto que mediante un «exhaustivo» examen de esas calificaciones
en cuanto al delito de sedición, analizó «el bien jurídico protegido y la finalidad lesiva del
sujeto sedicioso o sujeto activo de dicha figura delictiva para concretar su campo de
aplicación, a diferencia de otras figuras delictivas ubicadas en el mismo capítulo y título
del Código penal. También analiza el tipo de actividad que debe realizarse al no ser
susceptible su comisión mediante un solo acto y además de su naturaleza de delito
plurisubjetivo o de convergencia. Se detiene en el análisis del medio comisivo y de la
finalidad con específico detenimiento en los términos más vagos cuestionados de los
cve: BOE-A-2021-19513
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