T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19513)
Pleno. Sentencia 184/2021, de 28 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1611-2020. Promovido por doña Carme Forcadell Lluis respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías (imparcialidad judicial), al juez imparcial y ordinario predeterminado por la ley, a la presunción de inocencia, a la legalidad penal; derecho a la igualdad; libertades de reunión, expresión e ideológica: sentencia dictada en causa especial en cuya tramitación se observaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145462
carecieran de base legal (art. 228.3 LOPJ), sin que la demanda logre desvirtuar su
validez.
Por el mismo motivo carece de entidad la queja sobre la devolución de recursos
presentados o que no constaban en las actuaciones, además la demanda «omite
mencionar el contenido de las resoluciones que se dicen recurridas y los argumentos en
que se sustentaban los recursos».
11.4.2
Vulneraciones de derechos durante la fase de juicio oral:
a) Ya de manera específica, en cuanto a un desigual tratamiento a las partes en la
exhibición de la prueba videográfica, recuerda a su vez la fiscal que la sentencia
impugnada desestimó este argumento en el fundamento de Derecho A), apartado 16.1,
que reproduce, lo que muestra que debe desestimarse la queja porque el tribunal actuó
con acomodo a la normativa procesal y a los usos forenses tradicionales; la parte no ha
señalado ninguna infracción procesal; y el modo de practicar la prueba se aplicó por
igual a todas las partes. Añade que la Sala exhibió a algunos testigos la documental solo
cuando se cuestionaba la autenticidad o integridad de esta, no siendo necesario en los
demás casos en los que la prueba videográfica se reprodujo del modo usual, tras la
práctica de la prueba testifical y pericial.
b) Continúa refiriéndose el escrito de alegaciones a la queja de asunción de un rol
acusatorio por el presidente de la sala de enjuiciamiento al hacer una pregunta al testigo
Sr. Trapero en uso de la facultad del art. 708 LECrim, a la cual se le dio respuesta en la
sentencia impugnada en el fundamento de Derecho A), apartado 16.3.5, que reproduce.
Entiende la fiscal que la formulación de esa pregunta «en un plenario que se ha
prolongado durante meses no puede considerarse acreedora de la tacha que se esgrime
dada su excepcionalidad, m[á]s si la misma se refiere a una cuestión ampliamente
debatida, y sobre una reunión acreditada por otras pruebas, lo que no se cuestiona, por
lo que no puede ser tachada de pérdida de imparcialidad del tribunal y de auxilio a la
posición del Ministerio Fiscal al que se había impedido formular la pregunta por tratarse
de un testigo que el ministerio público no había propuesto. A todo ello cabe añadir que la
pregunta ya había sido formulada por otra de las defensas y la respuesta ha sido
calificada de prescindible».
c) Respecto del presunto trato desfavorable dado por el tribunal de enjuiciamiento a
las defensas frente a las acusaciones, durante el interrogatorio de los acusados y de
testigos, acota la fiscal que esta queja de la demanda obtiene respuesta en la sentencia
impugnada en el fundamento A), apartado 16.2, que reproduce. Explica que la limitación
al interrogatorio afectó a todos los testigos, de cargo y de descargo, sin que quepa
hablar de indefensión o siquiera desventaja para la demandante respecto de las
acusaciones, pues aquella «ha podido proponer cuantas testificales ha tenido por
oportunas e interrogarles sin traba e interrogar a los testigos propuestos por las demás
partes acusaciones y defensa, con los mismos límites impuestos a todos, sin que
especifique ninguna merma probatoria específica».
d) Como último motivo de este bloque de la demanda, la vulneración de los
derechos a un proceso con todas las garantías y a la defensa por el modo en que se
desarrollaron las sesiones de la vista oral, el mismo resulta desestimado en la sentencia
impugnada, en el fundamento de Derecho A) apartados 3.2.4, y 6, lo que permite
concluir que esta alegación no tiene sustento. Como señaló el Tribunal Supremo, se
posibilitó el constante contacto de la acusada con su defensa, sin que deba olvidarse
cve: BOE-A-2021-19513
Verificable en https://www.boe.es
Hace la fiscal respecto de este bloque de argumentación de la demanda una
consideración general, con reproducción del fundamento de Derecho A), apartado 7.2,
de la sentencia impugnada, para decir que la recurrente no sufrió indefensión en cuanto
a la administración de las pruebas, ya que todas las incorporadas a las actuaciones le
fueron entregadas y se habilitó un nuevo turno de interrogatorio de procesados y de
examen de los testigos para contrastar lo declarado con alguno de los documentos
reclamados y que estaban todavía pendientes al inicio del plenario.
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145462
carecieran de base legal (art. 228.3 LOPJ), sin que la demanda logre desvirtuar su
validez.
Por el mismo motivo carece de entidad la queja sobre la devolución de recursos
presentados o que no constaban en las actuaciones, además la demanda «omite
mencionar el contenido de las resoluciones que se dicen recurridas y los argumentos en
que se sustentaban los recursos».
11.4.2
Vulneraciones de derechos durante la fase de juicio oral:
a) Ya de manera específica, en cuanto a un desigual tratamiento a las partes en la
exhibición de la prueba videográfica, recuerda a su vez la fiscal que la sentencia
impugnada desestimó este argumento en el fundamento de Derecho A), apartado 16.1,
que reproduce, lo que muestra que debe desestimarse la queja porque el tribunal actuó
con acomodo a la normativa procesal y a los usos forenses tradicionales; la parte no ha
señalado ninguna infracción procesal; y el modo de practicar la prueba se aplicó por
igual a todas las partes. Añade que la Sala exhibió a algunos testigos la documental solo
cuando se cuestionaba la autenticidad o integridad de esta, no siendo necesario en los
demás casos en los que la prueba videográfica se reprodujo del modo usual, tras la
práctica de la prueba testifical y pericial.
b) Continúa refiriéndose el escrito de alegaciones a la queja de asunción de un rol
acusatorio por el presidente de la sala de enjuiciamiento al hacer una pregunta al testigo
Sr. Trapero en uso de la facultad del art. 708 LECrim, a la cual se le dio respuesta en la
sentencia impugnada en el fundamento de Derecho A), apartado 16.3.5, que reproduce.
Entiende la fiscal que la formulación de esa pregunta «en un plenario que se ha
prolongado durante meses no puede considerarse acreedora de la tacha que se esgrime
dada su excepcionalidad, m[á]s si la misma se refiere a una cuestión ampliamente
debatida, y sobre una reunión acreditada por otras pruebas, lo que no se cuestiona, por
lo que no puede ser tachada de pérdida de imparcialidad del tribunal y de auxilio a la
posición del Ministerio Fiscal al que se había impedido formular la pregunta por tratarse
de un testigo que el ministerio público no había propuesto. A todo ello cabe añadir que la
pregunta ya había sido formulada por otra de las defensas y la respuesta ha sido
calificada de prescindible».
c) Respecto del presunto trato desfavorable dado por el tribunal de enjuiciamiento a
las defensas frente a las acusaciones, durante el interrogatorio de los acusados y de
testigos, acota la fiscal que esta queja de la demanda obtiene respuesta en la sentencia
impugnada en el fundamento A), apartado 16.2, que reproduce. Explica que la limitación
al interrogatorio afectó a todos los testigos, de cargo y de descargo, sin que quepa
hablar de indefensión o siquiera desventaja para la demandante respecto de las
acusaciones, pues aquella «ha podido proponer cuantas testificales ha tenido por
oportunas e interrogarles sin traba e interrogar a los testigos propuestos por las demás
partes acusaciones y defensa, con los mismos límites impuestos a todos, sin que
especifique ninguna merma probatoria específica».
d) Como último motivo de este bloque de la demanda, la vulneración de los
derechos a un proceso con todas las garantías y a la defensa por el modo en que se
desarrollaron las sesiones de la vista oral, el mismo resulta desestimado en la sentencia
impugnada, en el fundamento de Derecho A) apartados 3.2.4, y 6, lo que permite
concluir que esta alegación no tiene sustento. Como señaló el Tribunal Supremo, se
posibilitó el constante contacto de la acusada con su defensa, sin que deba olvidarse
cve: BOE-A-2021-19513
Verificable en https://www.boe.es
Hace la fiscal respecto de este bloque de argumentación de la demanda una
consideración general, con reproducción del fundamento de Derecho A), apartado 7.2,
de la sentencia impugnada, para decir que la recurrente no sufrió indefensión en cuanto
a la administración de las pruebas, ya que todas las incorporadas a las actuaciones le
fueron entregadas y se habilitó un nuevo turno de interrogatorio de procesados y de
examen de los testigos para contrastar lo declarado con alguno de los documentos
reclamados y que estaban todavía pendientes al inicio del plenario.