T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19513)
Pleno. Sentencia 184/2021, de 28 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1611-2020. Promovido por doña Carme Forcadell Lluis respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías (imparcialidad judicial), al juez imparcial y ordinario predeterminado por la ley, a la presunción de inocencia, a la legalidad penal; derecho a la igualdad; libertades de reunión, expresión e ideológica: sentencia dictada en causa especial en cuya tramitación se observaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145458
diputados del Parlament, cuando se refiera a hechos cometidos fuera del territorio de
Cataluña.
En referencia a la vulneración del derecho a un juez imparcial:
Señala que, de conformidad con la doctrina de este tribunal sobre el concepto de
imparcialidad objetiva (STC 44/2009, de 12 de febrero), no bastan las meras sospechas
de quien aduce la vulneración de la imparcialidad si esos temores no resultan
objetivamente justificados (STEDH de 6 enero de 2010, asunto Vera FernándezHuidobro c. España), si la recurrente no ha sido capaz «de hacer veraz sus temores de
parcialidad como objetivamente justificados no puede pretender que el Tribunal
Constitucional subsane esta insuficiencia relevante, que impide la estimación del
motivo».
Tampoco el supuesto rol inquisitivo del presidente de la Sala merece acogida, toda
vez que la pregunta formulada por la presidencia al testigo Sr. Trapero está amparada
legalmente por el art. 708 LECrim, en sintonía con el art. 6 CEDH y la doctrina
constitucional (cita la STC 155/2002, de 22 de julio, con reseña de otras sentencias
anteriores). Por tanto, no se ha justificado que ese supuesto rol inquisitivo haya
vulnerado el derecho al juez imparcial, siendo que la decisión «precisamente amparó el
derecho de defensa con cumplimiento de la normativa procesal».
Se refiere todavía dentro de este bloque de argumentación a los requisitos para la
admisión de la prueba en juicio, distinguiendo entre otros entre la pertinencia y la
necesidad, que en todo caso la prueba debe ser relevante y que no es un derecho
ilimitado (con cita de la STC 246/2000), además de que no toda irregularidad procesal en
materia de prueba causa efectiva indefensión (STC 35/2001). Tras la enumeración de
todos los requisitos para su admisión, y de considerar adecuada la actuación del
magistrado instructor en las diligencias de prueba, se concluye que no debe estimarse
este motivo.
10.3 No constan alegaciones sobre la queja de la demanda derivada de la
fragmentación y ruptura de la continencia de la causa.
10.4 En cuanto al bloque de quejas de la demanda relativas a lesiones producidas
durante el procedimiento, el escrito de alegaciones del partido político Vox se centra en
la: «Vulneración del derecho a un proceso justo o equitativo, vulneración del principio de
igualdad de armas»: con cita de la STC 33/2003, de 13 de febrero, sobre el contenido del
derecho a la utilización de la prueba pertinente (art. 24.2 CE), se afirma en el escrito de
alegaciones que las quejas de trato desfavorable a la demandante son «minucias
procesales cuando no interpretaciones interesadas», pues no se le ha impedido
proponer y practicar los elementos de prueba propuestos, ni ha argumentado como las
no practicadas han afectado al sentido del fallo, por lo que no se ha vulnerado la
igualdad de armas.
10.5 Sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que es objeto
de denuncia, entiende que los distintos ejemplos que se mencionan corresponden a
actuaciones llevadas a cabo con arreglo a derecho. Así: (i) la actuación de la policía
judicial «como descubridor y garante de los efectos del delito»; (ii) la presentación de los
escritos de calificación provisional; (iii) las apariciones públicas de miembros del
Congreso de los Diputados en ejercicio de su libertad de expresión; (iv) la actuación de
miembros del Gobierno, o de diputados, que nada tienen que ver con este proceso. Los
magistrados no vulneraron aquel derecho, y respecto a la alegación de que a la
recurrente se le dispensó un trato distinto como presidenta de la mesa del Parlament, es
lo cierto que la sentencia impugnada define las acciones atribuidas a la recurrente.
10.6 «Ausencia de motivación en la individualización de la pena»: niega la falta de
motivación respecto de la individualización de la pena impuesta a la demandante, de lo
que esta se queja. Con cita de la STS 310/2019, de 13 de junio, el escrito de alegaciones
transcribe parte de su fundamentación jurídica y afirma que la actuación de los
magistrados se encuentra dentro «del poder de discrecionalidad que ostenta para la
cve: BOE-A-2021-19513
Verificable en https://www.boe.es
10.2
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145458
diputados del Parlament, cuando se refiera a hechos cometidos fuera del territorio de
Cataluña.
En referencia a la vulneración del derecho a un juez imparcial:
Señala que, de conformidad con la doctrina de este tribunal sobre el concepto de
imparcialidad objetiva (STC 44/2009, de 12 de febrero), no bastan las meras sospechas
de quien aduce la vulneración de la imparcialidad si esos temores no resultan
objetivamente justificados (STEDH de 6 enero de 2010, asunto Vera FernándezHuidobro c. España), si la recurrente no ha sido capaz «de hacer veraz sus temores de
parcialidad como objetivamente justificados no puede pretender que el Tribunal
Constitucional subsane esta insuficiencia relevante, que impide la estimación del
motivo».
Tampoco el supuesto rol inquisitivo del presidente de la Sala merece acogida, toda
vez que la pregunta formulada por la presidencia al testigo Sr. Trapero está amparada
legalmente por el art. 708 LECrim, en sintonía con el art. 6 CEDH y la doctrina
constitucional (cita la STC 155/2002, de 22 de julio, con reseña de otras sentencias
anteriores). Por tanto, no se ha justificado que ese supuesto rol inquisitivo haya
vulnerado el derecho al juez imparcial, siendo que la decisión «precisamente amparó el
derecho de defensa con cumplimiento de la normativa procesal».
Se refiere todavía dentro de este bloque de argumentación a los requisitos para la
admisión de la prueba en juicio, distinguiendo entre otros entre la pertinencia y la
necesidad, que en todo caso la prueba debe ser relevante y que no es un derecho
ilimitado (con cita de la STC 246/2000), además de que no toda irregularidad procesal en
materia de prueba causa efectiva indefensión (STC 35/2001). Tras la enumeración de
todos los requisitos para su admisión, y de considerar adecuada la actuación del
magistrado instructor en las diligencias de prueba, se concluye que no debe estimarse
este motivo.
10.3 No constan alegaciones sobre la queja de la demanda derivada de la
fragmentación y ruptura de la continencia de la causa.
10.4 En cuanto al bloque de quejas de la demanda relativas a lesiones producidas
durante el procedimiento, el escrito de alegaciones del partido político Vox se centra en
la: «Vulneración del derecho a un proceso justo o equitativo, vulneración del principio de
igualdad de armas»: con cita de la STC 33/2003, de 13 de febrero, sobre el contenido del
derecho a la utilización de la prueba pertinente (art. 24.2 CE), se afirma en el escrito de
alegaciones que las quejas de trato desfavorable a la demandante son «minucias
procesales cuando no interpretaciones interesadas», pues no se le ha impedido
proponer y practicar los elementos de prueba propuestos, ni ha argumentado como las
no practicadas han afectado al sentido del fallo, por lo que no se ha vulnerado la
igualdad de armas.
10.5 Sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que es objeto
de denuncia, entiende que los distintos ejemplos que se mencionan corresponden a
actuaciones llevadas a cabo con arreglo a derecho. Así: (i) la actuación de la policía
judicial «como descubridor y garante de los efectos del delito»; (ii) la presentación de los
escritos de calificación provisional; (iii) las apariciones públicas de miembros del
Congreso de los Diputados en ejercicio de su libertad de expresión; (iv) la actuación de
miembros del Gobierno, o de diputados, que nada tienen que ver con este proceso. Los
magistrados no vulneraron aquel derecho, y respecto a la alegación de que a la
recurrente se le dispensó un trato distinto como presidenta de la mesa del Parlament, es
lo cierto que la sentencia impugnada define las acciones atribuidas a la recurrente.
10.6 «Ausencia de motivación en la individualización de la pena»: niega la falta de
motivación respecto de la individualización de la pena impuesta a la demandante, de lo
que esta se queja. Con cita de la STS 310/2019, de 13 de junio, el escrito de alegaciones
transcribe parte de su fundamentación jurídica y afirma que la actuación de los
magistrados se encuentra dentro «del poder de discrecionalidad que ostenta para la
cve: BOE-A-2021-19513
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