T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19513)
Pleno. Sentencia 184/2021, de 28 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1611-2020. Promovido por doña Carme Forcadell Lluis respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías (imparcialidad judicial), al juez imparcial y ordinario predeterminado por la ley, a la presunción de inocencia, a la legalidad penal; derecho a la igualdad; libertades de reunión, expresión e ideológica: sentencia dictada en causa especial en cuya tramitación se observaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

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la protesta. También las proclamas independentistas, discursos que traten de convencer
de que un territorio tiene derecho a romper amarras con el Estado español, la defensa de
un supuesto derecho de autodeterminación y las movilizaciones para la difusión de esas
ideas, son todas actuaciones legítimas y no se han cuestionado en la sentencia
impugnada.
Cosa bien distinta es «la oposición activa y concertada, frente a actuaciones de
agentes de la autoridad con respaldo legal y constitucional encaminadas pura y
llanamente a dar cumplimiento a un específico y muy concreto mandato judicial. La
estrategia desplegada que, en buena medida, fue estimulada y alentada con entusiasmo
y un innegable poder de convicción y movilizador por los acusados –cada uno de ellos
en su propio ámbito de actuación– fue desplegada para lograr que la votación prohibida
se llevase a cabo imposibilitando de hecho, mediante la interposición física, la actuación
de los agentes de la autoridad. Y esa actuación, es indudable, desborda totalmente los
linderos de lo que ha de considerarse legítimo derecho de reunión para la exteriorización
de la protesta o crítica por la actuación de los poderes públicos». No cabe hablar por
ende tampoco de una causa de exclusión de la antijuridicidad del art. 20.7 CP
perpetrando «el ataque concertado a las bases constitucionales del sistema, valiéndose
para ello de una multitud de personas convocadas para obstaculizar el ejercicio de la
función jurisdiccional y que son movilizadas para hacer posible una votación declarada
ilegal por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña».
Finaliza su escrito el abogado del Estado interesando que este tribunal dicte
sentencia que desestime totalmente la demanda de amparo.
10. En fecha de 30 de octubre de 2020 presentó sus alegaciones el partido político
Vox.
Como alegación de principio, considera que la demanda de amparo no cumple con
los requisitos del art. 44 LOTC, porque está interpuesta en fraude de ley para eludir la
acción de la justicia, y con abuso de derecho. No puede aceptarse, añade, que las
personas condenadas e inhabilitadas por el Tribunal Supremo utilicen la vía del recurso
de amparo para acceder a la condición de parlamentarios que les ha sido expresamente
privada por la sentencia que se recurre. Ese acceso choca frontalmente con preceptos
como el art. 6 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG). Esta clase de
estrategia procesal supone una transgresión de las reglas de la buena fe y entrañan
abuso de derecho (arts. 11.1 y 11.2 LOPJ y art. 7.2 Código civil: CC).
Sentado esto, el escrito de alegaciones añade a continuación que la especial
trascendencia constitucional exigida legalmente es la «trascendencia constitucional, no
social y política como quiere hacer ver la demandante al final de su justificación», por lo
que «no concurre la especial trascendencia constitucional a la que aluden los
recurrentes».
Pasa a renglón siguiente el escrito de alegaciones a tratar de las distintas quejas de
la demanda de amparo:
10.1 Respecto de la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley y la
segunda instancia penal:
a) Del primer derecho, sostiene que de lo alegado por la demandante aparte de
pretender eludir la acción de la justicia, no se desprende que la atribución de la
competencia al Tribunal Supremo sea fruto de una interpretación manifiestamente
errónea, irrazonable o arbitraria, con cita de la STC 183/1999, de 11 de octubre. No
procede este motivo del recurso.
b) Descarta asimismo que se haya producido la alegada –«mediante el abuso de
derecho»– vulneración del derecho a la doble instancia penal, debiendo tenerse en
cuenta las excepciones señaladas en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDH, para las
infracciones de menor gravedad o cuando el interesado haya sido juzgado en primera
instancia por el más alto tribunal del Estado. Y recuerda la dicción del art. 57.2 EAC y la
competencia del Tribunal Supremo para conocer de la responsabilidad penal de los

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