T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19513)
Pleno. Sentencia 184/2021, de 28 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1611-2020. Promovido por doña Carme Forcadell Lluis respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías (imparcialidad judicial), al juez imparcial y ordinario predeterminado por la ley, a la presunción de inocencia, a la legalidad penal; derecho a la igualdad; libertades de reunión, expresión e ideológica: sentencia dictada en causa especial en cuya tramitación se observaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282

Jueves 25 de noviembre de 2021

Sec. TC. Pág. 145456

art. 28.1 CP. En este caso concurre una pluralidad subjetiva o coautoría definido por este
último precepto.
Por tanto, al ser autora del delito, a la recurrente no le es de aplicación el principio de
accesoriedad en la participación, aplicable a su vez a inductores, cooperadores
necesarios o cómplices, pero no a los autores en sentido estricto. La recurrente no es
que coadyuve a la ejecución del hecho delictivo ajeno, sino que a ella se le imputa
objetivamente el resultado ocasionado por los hechos típicos del tipo por el que se la
condena. Ha de rechazarse este motivo de nulidad de la demanda, finalizando con la cita
del auto de 29 de enero de 2020 en respuesta a este punto de impugnación.
9.9 «Vulneración del derecho a un juicio justo por infringir la inviolabilidad
parlamentaria y la criminalización de la actividad de creación legislativa»:
Por lo que concierne al ámbito objetivo y subjetivo, alcance y límites de la
inviolabilidad parlamentaria, este tema se analiza extensamente, observa el abogado del
Estado, en el apartado A) 17.3 de la sentencia impugnada (páginas 227 y siguientes), a
la cual se remite, y en la que se acogen las conclusiones del dictamen de la Comisión de
Venecia en su sesión plenaria 11, y la decisión de 7 de mayo de 2019 del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos en respuesta a la demanda 75147-2017 promovida por
la aquí recurrente y otros setenta y cinco miembros del Parlament, en sentido
denegatorio a sus pretensiones, y que el escrito reproduce en parte, dando por zanjada
esta queja.
«Vulneración de derecho de reunión y manifestación»:

Comienza sus apreciaciones el abogado del Estado recordando que el derecho de
reunión del art. 21 CE es una expresión colectiva de la libertad de expresión, que se
ejerce mediante una asociación transitoria, y que no ha sido vulnerado por la sentencia
impugnada, como se aduce de contrario. En desarrollo de aquel derecho está la Ley
Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión que lo configura
como derecho de titularidad individual pero de ejercicio colectivo, puesto al servicio «del
intercambio, o expresión de las ideas, la defensa de intereses o la publicidad de
problemas o reivindicaciones» (con cita a este respecto, de las SSTC 85/1988, de 28 de
abril, y 66/1995, de 8 de mayo). Es un derecho que se ejerce de manera pacífica y sin
armas (arts. 21 CE y 1 de la Ley Orgánica 9/1983), y son ilícitas las manifestaciones
tipificadas en leyes penales o si producen alteraciones del orden público, con peligro
para personas y bienes (art. 5 de la Ley Orgánica 9/1983). Conforme a doctrina
constitucional (STC 195/2003, de 27 de octubre), su ejercicio puede ser limitado por la
Constitución y por la necesidad de preservar otros o derechos o bienes constitucionales.
Nuestro Código penal tipifica acciones que desbordan el ejercicio legítimo de los
derechos de reunión o manifestación (arts. 513 y 514 CP), limitación que también
reconoce la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, si bien «conecta
su legitimidad a la vigencia del principio de proporcionalidad (cfr. STEDH Ezelin c.
Francia, 26 abril 1991) y a la necesidad de que no suponga un control ideológico sobre la
finalidad de las manifestaciones (cfr. SSTEDH Ivanov v. Bulgaria, 20 octubre 2005, y
Partido Demócrata Cristiano Popular c. Moldavia, 14 febrero 2006)».
En el presente caso, dice el escrito, es «evidente» que no ha habido limitaciones de
tales derechos que obligara a ponderar si las mismas fueron constitucionales. «Tampoco
los acusados Sr. Junqueras y Sra. Forcadell –que reforzaron con su presencia la
reivindicación que animaba la protestas ante la sede de la Vicepresidencia y Consejería
de Economía y el Tribunal Superior de Justicia–, ni los Sres. Cuixart y Sànchez –que
desarrollaron un especial protagonismo en esos encuentros–, han sido acusados de un
delito de reunión o manifestación ilícita. No se han criminalizado, por tanto, actos de
protesta». La sentencia recurrida explica que la discrepancia frente a leyes o
resoluciones judiciales sea cual fuere el nivel del órgano del que emanan, las críticas
descarnadas o subidas de tono, agrias y descalificadoras, están al abrigo del derecho a

cve: BOE-A-2021-19513
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9.10