T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19513)
Pleno. Sentencia 184/2021, de 28 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1611-2020. Promovido por doña Carme Forcadell Lluis respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías (imparcialidad judicial), al juez imparcial y ordinario predeterminado por la ley, a la presunción de inocencia, a la legalidad penal; derecho a la igualdad; libertades de reunión, expresión e ideológica: sentencia dictada en causa especial en cuya tramitación se observaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282

Jueves 25 de noviembre de 2021

Sec. TC. Pág. 145455

9.7 Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa
(art. 24.1 y 24.2 CE) por la privación de libertad de la recurrente:
No consta una contestación específica en el escrito de alegaciones a esta queja de la
demanda (3.7), más allá de la ofrecida en el apartado 9.4.2 d).
9.8
9.8.1

Vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal:
Imprevisibilidad de las conductas y taxatividad de la norma penal:

(i) La objeción puesta por la demanda a que se condena a la recurrente por la
convocatoria de un referéndum cuando este hecho quedó despenalizado en tiempo
anterior, obtiene respuesta oportuna en la sentencia recurrida marcando las diferencias
entre el elemento objetivo del derogado art. 506 bis CP y los hechos aquí enjuiciados, en
concreto en el fundamento jurídico A), 17.2, como acota el escrito de alegaciones del
abogado del Estado, que lo reproduce y considera suficiente.
(ii) Niega asimismo el escrito de alegaciones la pretendida indefensión del tipo
penal aplicado, como aduce la demandante, por lo que no se infringe el principio de
taxatividad, remitiéndose de nuevo a la respuesta dada por la sentencia impugnada.
Nada impide a los ciudadanos, añade, a la lectura del art. 544 CP, saber «el ámbito de lo
prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones» (con cita del FJ 5 de la
STC 283/2006, de 9 de octubre), niega «que no contenga el núcleo esencial de la
prohibición». Cuestión distinta no proscrita por el principio de legalidad, es la necesaria
concreción de los conceptos jurídicos incluidos en el precepto, tarea asignada a la
jurisprudencia, dice. En este caso la sala ha actuado dentro de lo permitido por la norma
y el desacuerdo de la recurrente no permite sustentar una vulneración constitucional.
Remite por último a lo afirmado en este punto por el auto de 29 de enero de 2020, en su
fundamento 2.4, que reproduce.
Principio de legalidad y juicio de autoría:

Con relación a la queja de la infracción por la sentencia recurrida del principio de
accesoriedad en la participación, ya que no se ha castigado a los ciudadanos que
participaron en las manifestaciones del 20 de septiembre de 2017 o a los votantes del 1
de octubre, explica el abogado del Estado que supone distinguir dentro de la autoría
entre aquella del autor en sentido estricto (art. 544 CP) y el partícipe (art. 545 CP), pues
son distintos. El partícipe se refiere a «la intervención de un tercero en un hecho delictivo
ajeno, coadyuvando al autor para su realización, siendo inherente a la cualidad del
partícipe la circunstancia de que el mismo carezca del dominio funcional del hecho,
correspondiendo este en exclusiva a quien es autor en sentido estricto». Tal distinción ha
sido desarrollada por la STS 438/2004, fundamento de Derecho decimonoveno. La
calificación como partícipe puede conllevar una minoración de la pena con los requisitos
del art. 63 CP, si bien, advierte el escrito de alegaciones, «tal cuestión no fue planteada
por las defensas en el acto del juicio». Distinta de esa participación delictiva en la que
algunos solo coadyuvan a que se produzca el resultado sin ejecutar la acción típica, está
el supuesto de una pluralidad de sujetos que intervienen en delitos multitudinarios, como
el de sedición, al que a su vez se refiere la STS 457/2018, de 10 de octubre, fundamento
de Derecho tercero, y la STS 905/2016.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial, prosigue diciendo el abogado del
Estado, lleva a rechazar la tesis de la recurrente de que los autores strictu sensu del
delito de sedición fueron los ciudadanos que se manifestaron o que votaron en aquellas
jornadas. La sentencia recurrida califica expresamente a la demandante de autora del
delito de sedición, no a título de mera participación. La acción típica de la sedición no
requiere para colmar la autoría de un acto material de alzamiento público y tumultuario,
también pueden serlo las conductas que posibiliten el alzamiento de otros, en cuyo caso
no es un inductor o cooperador necesario, sino que es autor en sentido estricto ex

cve: BOE-A-2021-19513
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9.8.2