T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19513)
Pleno. Sentencia 184/2021, de 28 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1611-2020. Promovido por doña Carme Forcadell Lluis respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías (imparcialidad judicial), al juez imparcial y ordinario predeterminado por la ley, a la presunción de inocencia, a la legalidad penal; derecho a la igualdad; libertades de reunión, expresión e ideológica: sentencia dictada en causa especial en cuya tramitación se observaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145451
alegaciones a lo razonado en los autos del magistrado instructor de 15 de febrero
de 2018 y de la sala de 27 de diciembre de 2018, frente al intento de las defensas de
ampliar la investigación a los solos colaboradores de los hechos. En todo caso, prosigue
diciendo, las defensas han tenido oportunidad de conocer los elementos aportados
desde otras causas y solicitar la incorporación de lo que han considerado procedente,
sujeto a su admisión por el instructor y la sala, remitiéndose a lo dicho por el auto de 25
de octubre de 2018, fundamento jurídico 5.3. Niega asimismo una conculcación de la
Directiva 2012/13, cuyo considerando trigésimo primero aclara que el derecho de acceso
del imputado lo es a las actuaciones del propio procedimiento donde se le investiga, no a
las actuaciones de otros procedimientos ajenos, y se remite de nuevo a la respuesta
dada a este punto por la sentencia recurrida.
9.3.2 Considera el abogado del Estado sobre este bloque de argumentación de la
demanda:
(i) que el trasfondo político que la recurrente atribuye a la gestión de las órdenes
europeas de detención y entrega dictadas por el magistrado instructor es una afirmación
no acreditada; lo cierto es, añade, que de lo que se trata es de cumplir con el art. 299
LECrim (finalidades de la instrucción) y el auto del instructor ofrece argumentos jurídicos
referidos a la normativa de la orden europea de detención y entrega.
(ii) No es «serio» pretender la citación del Sr. Puigdemont para que venga «de
testigo por la mañana y de acusado por la tarde», como ya aclaró el presidente de la
Sala, además por delitos graves como la rebelión y la malversación.
(iii) Tampoco es parangonable la situación con la de testigos admitidos que son
investigados en otros procedimientos, no en el mismo, como sucede con la persona
recién indicada, quien se halla en rebeldía voluntariamente.
(iv) Y en cuanto a la ruptura de la continencia de la causa por comparación con
otros miembros de la mesa del Parlament, señala el abogado del Estado que esta
alegación fue objeto de «atinada respuesta» en el auto de 18 de enero de 2019,
fundamento jurídico 2, que reproduce, recordando el principio de responsabilidad penal
por hecho propio.
9.4 «Infracción de garantías procesales y la vulneración efectiva del derecho a la
tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y a un procedimiento con todas las
garantías, como expresión al derecho a un procedimiento equitativo, producidas durante
el procedimiento (art. 24.1 y 24.2 CE)»:
9.4.1 Vulneraciones de derechos producidos
procedimiento (fase de instrucción y fase intermedia):
durante
la
tramitación
del
a) «Arbitraria inadmisión del incidente de recusación formulado y de todos los
recursos interpuestos contra la decisión del magistrado instructor de no tramitar el
incidente»:
(i) Defiende el escrito de alegaciones la respuesta dada en el auto de 6 de junio
de 2018, a la extemporaneidad en la recusación del magistrado instructor, al que se
remite. Con base en los arts. 223 y 225 LOPJ, se recuerda que la extemporaneidad
puede ser declarada o bien por el propio recusado o tribunales del que forma parte, o
bien por el instructor designado del expediente, por lo tanto, aquel también es
competente para apreciarla, pues quien ya conocía de antes la causa de recusación y
dilata invocarla, falta a la probidad y solo tiene la finalidad de retrasar el procedimiento. A
esta misma conclusión, añade, se llega con arreglo a la doctrina constitucional,
STC 155/2002, FJ 3.
Por lo que respecta a la apreciación de la extemporaneidad en sí, cita el escrito de
alegaciones la STC 116/2008, de 13 de octubre, FJ 4, sobre el deber de diligencia de la
parte al plantear la recusación, diciendo que en este caso ha de tenerse rigor cuando la
recusación se plantea con la instrucción avanzada, tras haberse dictado auto de
cve: BOE-A-2021-19513
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145451
alegaciones a lo razonado en los autos del magistrado instructor de 15 de febrero
de 2018 y de la sala de 27 de diciembre de 2018, frente al intento de las defensas de
ampliar la investigación a los solos colaboradores de los hechos. En todo caso, prosigue
diciendo, las defensas han tenido oportunidad de conocer los elementos aportados
desde otras causas y solicitar la incorporación de lo que han considerado procedente,
sujeto a su admisión por el instructor y la sala, remitiéndose a lo dicho por el auto de 25
de octubre de 2018, fundamento jurídico 5.3. Niega asimismo una conculcación de la
Directiva 2012/13, cuyo considerando trigésimo primero aclara que el derecho de acceso
del imputado lo es a las actuaciones del propio procedimiento donde se le investiga, no a
las actuaciones de otros procedimientos ajenos, y se remite de nuevo a la respuesta
dada a este punto por la sentencia recurrida.
9.3.2 Considera el abogado del Estado sobre este bloque de argumentación de la
demanda:
(i) que el trasfondo político que la recurrente atribuye a la gestión de las órdenes
europeas de detención y entrega dictadas por el magistrado instructor es una afirmación
no acreditada; lo cierto es, añade, que de lo que se trata es de cumplir con el art. 299
LECrim (finalidades de la instrucción) y el auto del instructor ofrece argumentos jurídicos
referidos a la normativa de la orden europea de detención y entrega.
(ii) No es «serio» pretender la citación del Sr. Puigdemont para que venga «de
testigo por la mañana y de acusado por la tarde», como ya aclaró el presidente de la
Sala, además por delitos graves como la rebelión y la malversación.
(iii) Tampoco es parangonable la situación con la de testigos admitidos que son
investigados en otros procedimientos, no en el mismo, como sucede con la persona
recién indicada, quien se halla en rebeldía voluntariamente.
(iv) Y en cuanto a la ruptura de la continencia de la causa por comparación con
otros miembros de la mesa del Parlament, señala el abogado del Estado que esta
alegación fue objeto de «atinada respuesta» en el auto de 18 de enero de 2019,
fundamento jurídico 2, que reproduce, recordando el principio de responsabilidad penal
por hecho propio.
9.4 «Infracción de garantías procesales y la vulneración efectiva del derecho a la
tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y a un procedimiento con todas las
garantías, como expresión al derecho a un procedimiento equitativo, producidas durante
el procedimiento (art. 24.1 y 24.2 CE)»:
9.4.1 Vulneraciones de derechos producidos
procedimiento (fase de instrucción y fase intermedia):
durante
la
tramitación
del
a) «Arbitraria inadmisión del incidente de recusación formulado y de todos los
recursos interpuestos contra la decisión del magistrado instructor de no tramitar el
incidente»:
(i) Defiende el escrito de alegaciones la respuesta dada en el auto de 6 de junio
de 2018, a la extemporaneidad en la recusación del magistrado instructor, al que se
remite. Con base en los arts. 223 y 225 LOPJ, se recuerda que la extemporaneidad
puede ser declarada o bien por el propio recusado o tribunales del que forma parte, o
bien por el instructor designado del expediente, por lo tanto, aquel también es
competente para apreciarla, pues quien ya conocía de antes la causa de recusación y
dilata invocarla, falta a la probidad y solo tiene la finalidad de retrasar el procedimiento. A
esta misma conclusión, añade, se llega con arreglo a la doctrina constitucional,
STC 155/2002, FJ 3.
Por lo que respecta a la apreciación de la extemporaneidad en sí, cita el escrito de
alegaciones la STC 116/2008, de 13 de octubre, FJ 4, sobre el deber de diligencia de la
parte al plantear la recusación, diciendo que en este caso ha de tenerse rigor cuando la
recusación se plantea con la instrucción avanzada, tras haberse dictado auto de
cve: BOE-A-2021-19513
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Núm. 282