T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19513)
Pleno. Sentencia 184/2021, de 28 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1611-2020. Promovido por doña Carme Forcadell Lluis respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías (imparcialidad judicial), al juez imparcial y ordinario predeterminado por la ley, a la presunción de inocencia, a la legalidad penal; derecho a la igualdad; libertades de reunión, expresión e ideológica: sentencia dictada en causa especial en cuya tramitación se observaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145449
Dicho esto, entiende el abogado del Estado que la demanda defiende que la
competencia se debe determinar a partir del relato histórico de la sentencia, pero no
atiende al criterio justificado por esta última: la de evaluar la competencia del Tribunal
Supremo en cada momento procesal a partir de los hechos relatados en los escritos de
acusación y los que luego son objeto de «cristalización progresiva a lo largo de la
instrucción», es decir, «para el caso de que fuesen ciertos, dónde se habrían cometido»,
a fin de aplicar el art. 57.2 EAC para determinar el ámbito territorial del delito y la
competencia objetiva, como razona la sentencia en la pág. 256. Se recapitulan a
continuación las resoluciones interlocutorias que fueron fijando dicha competencia a lo
largo del proceso, con detenimiento en el auto de 27 de diciembre de 2018 –que rechazó
la declinatoria de jurisdicción planteada–, fundamentos 2.5 y 3.1. Aclara además que el
criterio aplicado por la recurrida no fue ad hoc, sino que ya constaba en una reiterada
jurisprudencia, con cita de la STS 484/2010, de 26 de mayo.
Reitera que la demanda ha evadido la carga de criticar los argumentos de la
sentencia impugnada, la razonabilidad del criterio sustentado por esta para fijar la
competencia, limitándose la recurrente a una crítica «aislada y descontextualizada de
frases y párrafos concretos de las resoluciones sobre competencia, y argumentos obiter
dicta de la sentencia; minimiza los acontecimientos sucedidos fuera de Cataluña para
minimizar su relevancia penal, centrándose en el juicio de autoría, lo que no resulta
admisible como criterio para fijar la competencia».
Niega que la sentencia se «inventara» los hechos acaecidos en el extranjero,
manteniéndose el tribunal fiel a la configuración de los «delitos de rebelión/sedición
como delitos de resultado cortado», con cita también del auto de 18 de enero de 2019
que desestimó los recursos contra el auto de 27 de diciembre de 2018. Este último, en
su fundamento jurídico 3.2.2, se trae a colación en el escrito para respaldar asimismo la
tesis de la unidad patrimonial de las administraciones públicas como criterio para la
asunción de competencia en el delito de malversación, como acordó el Tribunal
Supremo. Y por lo que se refiere a la crítica de la demanda a la afirmación, a efectos
competenciales, de la adquisición por algunos investigados de la condición de
parlamentarios, se trataba, aclara, de un mero obiter dictum, existiendo solo criterio
precedente en caso de pérdida de aforamiento una vez iniciado el juicio (acuerdo del
pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014).
9.1.2 En cuanto a la consecuencia añadida que, colige la demanda, tiene la
vulneración denunciada como sería la pérdida de la segunda instancia (art. 24 CE) por
razón del aforamiento de la recurrente en el Tribunal Supremo, el escrito del abogado del
Estado dice que a esta cuestión se da debida respuesta en el fundamento de Derecho A)
4.1.5 de la sentencia, al que cabe remitirse, donde se ponderan también las garantías
propias cuando quien conoce del asunto es el alto tribunal, criterio avalado por este
Tribunal Constitucional en SSTC 51/1985, 10 de abril; 30/1986, de 20 de febrero, FJ 2;
64/2001, 17 de marzo; 65/2001 y 66/2001, de 17 de marzo.
La garantía del art. 14.5 PIDCP, añade, ha tenido su cumplimiento en la ley 41/2015,
de 5 de octubre, que generalizó la segunda instancia penal. Insiste en la garantía de
confiar el aforamiento de diputados y senadores al Tribunal Supremo, valor protegido por
los arts. 71.3 CE y 57.2 EAC; el art. 6 CEDH y el art. 2 del Protocolo 7 CEDH, cuyo
apartado segundo prevé precisamente las excepciones al doble grado de jurisdicción,
entre ellos si la causa se juzga por el más alto tribunal, apartado no mencionado en la
demanda, y que el abogado del Estado pone en relación con el art. 123 CE y la
competencia del Tribunal Supremo. El art. 14.5 PIDCP se remite además «a lo prescrito
por la ley». La demanda, remacha, incurre en «cierta contradicción» al no cuestionar el
art. 57.2 EAC, cuando lo que se ha hecho es precisamente aplicarlo.
9.2
«Vulneración del derecho a un juez imparcial»:
Advierte el abogado del Estado que las manifestaciones lesivas del derecho que se
denuncian en la demanda, al igual que ocurre con otros condenados en este mismo
proceso, lo que busca es construir una causa general contra la justicia española, Tribunal
cve: BOE-A-2021-19513
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Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145449
Dicho esto, entiende el abogado del Estado que la demanda defiende que la
competencia se debe determinar a partir del relato histórico de la sentencia, pero no
atiende al criterio justificado por esta última: la de evaluar la competencia del Tribunal
Supremo en cada momento procesal a partir de los hechos relatados en los escritos de
acusación y los que luego son objeto de «cristalización progresiva a lo largo de la
instrucción», es decir, «para el caso de que fuesen ciertos, dónde se habrían cometido»,
a fin de aplicar el art. 57.2 EAC para determinar el ámbito territorial del delito y la
competencia objetiva, como razona la sentencia en la pág. 256. Se recapitulan a
continuación las resoluciones interlocutorias que fueron fijando dicha competencia a lo
largo del proceso, con detenimiento en el auto de 27 de diciembre de 2018 –que rechazó
la declinatoria de jurisdicción planteada–, fundamentos 2.5 y 3.1. Aclara además que el
criterio aplicado por la recurrida no fue ad hoc, sino que ya constaba en una reiterada
jurisprudencia, con cita de la STS 484/2010, de 26 de mayo.
Reitera que la demanda ha evadido la carga de criticar los argumentos de la
sentencia impugnada, la razonabilidad del criterio sustentado por esta para fijar la
competencia, limitándose la recurrente a una crítica «aislada y descontextualizada de
frases y párrafos concretos de las resoluciones sobre competencia, y argumentos obiter
dicta de la sentencia; minimiza los acontecimientos sucedidos fuera de Cataluña para
minimizar su relevancia penal, centrándose en el juicio de autoría, lo que no resulta
admisible como criterio para fijar la competencia».
Niega que la sentencia se «inventara» los hechos acaecidos en el extranjero,
manteniéndose el tribunal fiel a la configuración de los «delitos de rebelión/sedición
como delitos de resultado cortado», con cita también del auto de 18 de enero de 2019
que desestimó los recursos contra el auto de 27 de diciembre de 2018. Este último, en
su fundamento jurídico 3.2.2, se trae a colación en el escrito para respaldar asimismo la
tesis de la unidad patrimonial de las administraciones públicas como criterio para la
asunción de competencia en el delito de malversación, como acordó el Tribunal
Supremo. Y por lo que se refiere a la crítica de la demanda a la afirmación, a efectos
competenciales, de la adquisición por algunos investigados de la condición de
parlamentarios, se trataba, aclara, de un mero obiter dictum, existiendo solo criterio
precedente en caso de pérdida de aforamiento una vez iniciado el juicio (acuerdo del
pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014).
9.1.2 En cuanto a la consecuencia añadida que, colige la demanda, tiene la
vulneración denunciada como sería la pérdida de la segunda instancia (art. 24 CE) por
razón del aforamiento de la recurrente en el Tribunal Supremo, el escrito del abogado del
Estado dice que a esta cuestión se da debida respuesta en el fundamento de Derecho A)
4.1.5 de la sentencia, al que cabe remitirse, donde se ponderan también las garantías
propias cuando quien conoce del asunto es el alto tribunal, criterio avalado por este
Tribunal Constitucional en SSTC 51/1985, 10 de abril; 30/1986, de 20 de febrero, FJ 2;
64/2001, 17 de marzo; 65/2001 y 66/2001, de 17 de marzo.
La garantía del art. 14.5 PIDCP, añade, ha tenido su cumplimiento en la ley 41/2015,
de 5 de octubre, que generalizó la segunda instancia penal. Insiste en la garantía de
confiar el aforamiento de diputados y senadores al Tribunal Supremo, valor protegido por
los arts. 71.3 CE y 57.2 EAC; el art. 6 CEDH y el art. 2 del Protocolo 7 CEDH, cuyo
apartado segundo prevé precisamente las excepciones al doble grado de jurisdicción,
entre ellos si la causa se juzga por el más alto tribunal, apartado no mencionado en la
demanda, y que el abogado del Estado pone en relación con el art. 123 CE y la
competencia del Tribunal Supremo. El art. 14.5 PIDCP se remite además «a lo prescrito
por la ley». La demanda, remacha, incurre en «cierta contradicción» al no cuestionar el
art. 57.2 EAC, cuando lo que se ha hecho es precisamente aplicarlo.
9.2
«Vulneración del derecho a un juez imparcial»:
Advierte el abogado del Estado que las manifestaciones lesivas del derecho que se
denuncian en la demanda, al igual que ocurre con otros condenados en este mismo
proceso, lo que busca es construir una causa general contra la justicia española, Tribunal
cve: BOE-A-2021-19513
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Núm. 282