T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19513)
Pleno. Sentencia 184/2021, de 28 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1611-2020. Promovido por doña Carme Forcadell Lluis respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías (imparcialidad judicial), al juez imparcial y ordinario predeterminado por la ley, a la presunción de inocencia, a la legalidad penal; derecho a la igualdad; libertades de reunión, expresión e ideológica: sentencia dictada en causa especial en cuya tramitación se observaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

Sec. TC. Pág. 145445

requiere un alto nivel de protección del derecho a la libertad de expresión» cuando las
expresiones se refieran a "cuestiones de interés general" y sean emitidas por una
persona «en su calidad de representante electo» fijando el Tribunal Europeo Derechos
Humanos que «el margen de apreciación disponible para establecer la "necesidad" de la
medida impugnada era particularmente estrecho»».
Sobre esta base, reitera la demanda que todas las actuaciones de la recurrente fuera
del Parlament de Cataluña que el Tribunal Supremo toma como fundamento para su
condena, estaban amparadas por el derecho a la libertad de expresión, que proclamaba
el uso de fines pacíficos. Entender que la recurrente ha incitado al uso de la violencia o
al discurso del odio, «es absolutamente ilógico e irracional y orilla la realidad que consta
probada». Se reitera también que la sentencia no evalúa la necesidad de la restricción
que acuerda, ni pondera la proporcionalidad de la limitación de los fines perseguidos, y la
condición de representante electo de la recurrente, cuyas expresiones son propias del
debate político, cuestión de interés general. Se produce por tanto la vulneración de los
arts. 20.1 CE y 10.1 CEDH que este tribunal debe reparar revocando la sentencia
impugnada.
d) «Vulneración del derecho a la libertad ideológica en relación con el derecho a la
libertad de expresión (art. 16 CE, art. 9 CEDH)»;
Se indica que el derecho a la libertad de expresión y el de libertad ideológica son
«dos vertientes de una misma realidad», y que «como nos recuerda el Tribunal Europeo
Derechos Humanos en su sentencia Ivanova c. Bulgaria, 12 de abril de 2007, § 79, el
derecho a tener una determinada creencia o pensamiento es absoluto, siendo que las
limitaciones establecidas en el art. 9.2 CEDH únicamente vienen referidas a la expresión
o exteriorización de dichas creencias». La sentencia recurrida emplea más páginas en
demostrar que la ideología de la recurrente no tiene sustento en el ordenamiento
internacional (páginas 199 a 224), que en fundamentar el juicio de autoría (pp. 316
a 334), incurriendo la sentencia en un sesgo ideológico «en aras a criticar, censurar o
incluso ridiculizar» su ideología. Se pone como ejemplo este párrafo del apartado de
hechos probados:
«Bajo el imaginario derecho de autodeterminación se agazapaba el deseo de los
líderes políticos y asociativos de presionar al Gobierno de la Nación para la negociación
de una consulta popular. Los ilusionados ciudadanos que creían que un resultado
positivo del llamado referéndum de autodeterminación conduciría al ansiado horizonte de
una república soberana, desconocían que el "derecho a decidir" había mutado y se había
convertido en un atípico "derecho a presionar" […].»
En el juicio oral, objeta la demanda, no se practicó prueba sobre el grado de
«ilusión» de los ciudadanos catalanes o sobre la intensidad de sus «ansias» para
alcanzar un determinado horizonte. También considera la demanda que es ajeno a un
pronunciamiento penal las consideraciones de la sentencia sobre la inexistencia del
«derecho a decidir», reproduciendo estos párrafos del apartado 17.1 de los fundamentos
de Derecho como ejemplo:
– «La conversión del "derecho a decidir", como indiscutible facultad inherente a todo
ser humano, en un derecho colectivo asociado a un pueblo, encerrará siempre un salto
al vacío. No existe un "derecho a decidir" ejercitable fuera de los límites jurídicos
definidos por la propia sociedad. No existe tal derecho. Su realidad no es otra que la de
una aspiración política. (pág. 214-215).
– Y ello aunque pretenda camuflarse la falta de legitimidad política del proyecto
secesionista mediante la totalitaria preeminencia de un supuesto principio democrático
que se impondría sobre el Estado de derecho. (pág. 215-216).
– La legitimación para promover una reforma de alcance constitucional sigue
estando residenciada, y lo seguirá estando mientras España sea un Estado de derecho,
en el pueblo español del que emanan todos los poderes. (pág. 218).»

cve: BOE-A-2021-19513
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Núm. 282