T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19513)
Pleno. Sentencia 184/2021, de 28 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1611-2020. Promovido por doña Carme Forcadell Lluis respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías (imparcialidad judicial), al juez imparcial y ordinario predeterminado por la ley, a la presunción de inocencia, a la legalidad penal; derecho a la igualdad; libertades de reunión, expresión e ideológica: sentencia dictada en causa especial en cuya tramitación se observaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282

Jueves 25 de noviembre de 2021

Sec. TC. Pág. 145443

se cumple con el precepto de la sedición. El requisito de los fines legítimos, a su vez,
debe interpretarse restrictivamente (Cfr. Kudrevičius y otros c. Lituania, [GS], § 142).
Reitera que la sentencia impugnada no construye el delito de sedición bajo el fin de
protección del orden público, sino un fin distinto, la protección del «orden político», la
interferencia en el derecho ha venido provocada por el «ideario político subyacente»
tanto en la concentración del 20 de septiembre como en el referéndum del 1 de octubre
de 2017 (Cfr. STEDH Navalnyy c. Rusia, [GS], § 136); la sentencia no menciona cuál es
el fin legítimo que persigue con la aplicación de un tipo penal que recoge penas de hasta
quince años de prisión.
Esto último denota a su vez, según la demanda, la falta de proporcionalidad de la
sanción. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: «a la
hora de analizar la proporcionalidad de la restricción de los derechos previstos en el
art. 11 CEDH la naturaleza y severidad de las sanciones impuestas (Cfr. Öztürk c.
Turquía, [GS], § 70; STEDH Taranenko c. Rusia, § 75), siendo que cuando las sanciones
impuestas son de carácter penal se requiere especial justificación (Cfr. STEDH
Kudrevičius y otros c. Lituania, [GS], § 146) y deberá prestarse especial atención a la
justificación cuando las penas impuestas por conductas no violentas sean privativas de
libertad (STEDH Taranenko c. Rusia, § 87)». Esa falta de proporcionalidad provoca a su
vez un efecto desaliento en el ejercicio futuro de los derechos afectados. Esta
injustificada restricción de los derechos de reunión y manifestación, y la falta de
proporcionalidad de las penas impuestas por la sentencia impugnada, han sido objeto de
crítica, añade, por relatores especiales de Naciones Unidas, por el grupo de trabajo de
Naciones Unidas sobre la detención arbitraria y por Amnistía International (se indican los
enlaces de internet de los informes). Termina diciendo la demanda que este tribunal debe
tutelar el derecho de reunión y protesta pacífica estimando este motivo.
Quinta queja. «Vulneración del derecho a la libertad de expresión y a la libertad
ideológica (art. 20.1 CE y art. 10 CEDH; art. 16 y art. 9 CEDH)»:
3.11 La demanda trata de los derechos a la libertad de expresión e ideológica,
afectados a su parecer por la sentencia recurrida, derechos que, advierte, tienen una
relación directa con la inviolabilidad parlamentaria, remitiéndose al punto
correspondiente ya dedicado a ella:
«Contenido y ámbito de protección del derecho a la libertad de expresión»:

Tras indicar la cobertura normativa de este derecho fundamental (art. 10 CEDH,
art. 19 DUDH 1948, art. 19 PIDCP 1966, art. 11 CDFUE y art. 20.1 CE, en ese orden), y
de nuevo acudiendo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se
indica que este derecho «no solamente protege aquellas ideas o expresiones inocuas o
inofensivas para el sistema, sino que gozan el amparo del derecho aquellas que "hieren,
ofenden o importunan" puesto que "así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu
de apertura sin los cuales no existe ninguna "sociedad democrática"[…] (STEDH Stern
Taulats y Roura Capellera c. España). Es más, "El Tribunal se siente en el deber de
destacar que es precisamente cuando se presentan ideas que ofende, chocan o
perturban el orden establecido cuando la libertad de expresión es más preciosa" (Cfr.
Otegi Mondragon c. España, 15 de marzo de 2011, § 56)».
Sentado esto, se entiende que la sentencia impugnada examina la posible
vulneración de este derecho de manera «meramente formal», negando que se haya
limitado por la aplicación del tipo penal de la sedición porque «no se castiga por difundir
opiniones o doctrinas contrarias al actual estatus constitucional. Tampoco por propugnar
una superación del marco político vigente (pág. 244)». Discrepa la demanda de que esto
sea así, sí ha habido restricción del derecho hasta causar su vulneración, reiterando que
la demandante ha sido condenada por haber emitido opiniones en dos manifestaciones
de protesta, la sentencia no analiza el efecto del derecho fundamental en el tratamiento
«jurídico-penal del relato fáctico» ni la limitación que conlleva.

cve: BOE-A-2021-19513
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